REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 28 de Abril de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2445-08 CAUSA N° 8C-8832-08

En el día de hoy, lunes (28) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las Dos y veinte (2:20 p.m.) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal a la ciudadana MENDOZA CONTRERAS ANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en la Defensora Pública No. 38, Abog. TERESA MARTINEZ, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: MENDOZA CONTRERAS ANA, de nacionalidad Colombiana, natural de la Martes Bolívar, Departamento Bolívar, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1957, soltera, de profesión u Oficio domestica, titular de la cedula de identidad C-22.949.189, hija de NATIVIDAD CONTRERAS ARRIETA (D) y MANUEL MENDOZA VASQUEZ, residenciada en el Barrio Santa Ines, la calle el Mercal de la zona, diagonal al abasto de la que le dicen Carmen, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura mediana, cabello de color marrón, de piel morena oscura, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz pequeña, de boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana MENDOZA CONTRERAS ANA, quien fue aprehendida por efectivos militares adscritos al comando de operaciones No.3 destacamento No. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, coma de la Guardia Nacional, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de esta ciudadana, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO . Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a la Imputada MENDOZA CONTRERAS ANA, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor sin juramento y libre de toda coacción y apremio manifestó: “Yo en el 2004, en la jornada saque la cedula y me salio eso ósea falsa, siempre considere que era legal, porque siempre he transitado en el Estado Zulia y nunca había tenido problemas, yo trabajo con la señora Carmen desde hace año y medio y voy tres veces a la semana. “Es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Vistas y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el Puente Rafael Urdaneta y de la misma se presume la presunta comisión de un hecho punible ( Supuesto uso de Documento Falso) y el cual no se encuentra evidentemente preescrito, y por cuanto dicho articulado 45 de la ley Orgánica de identificación establece una pena de una año a tres año de prisión, lo cual no esta exceptuado el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa esta conforme con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, todo con fundamento en los principios Garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1,3 del Articulo 49 de la Constitución Nacional, así mismo solicito que se expidan copias simple de la presente acta. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada MENDOZA CONTRERAS ANA por efectivos militares adscritos al comando de operaciones No.3 destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada MENDOZA CONTRERAS ANA, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley de Identificación, por cuanto el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la imputada MENDOZA CONTRERAS ANA, es la presunta autora o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, fue aprehendida cuando procedimos a la revisión de los ciudadanos y observamos en una de ellas que mostró una cedula de identidad de Residente laminada a nombre de la ciudadana MENDOZA CONTRERAS ANA, observando que la huella fue impresa con tinta y no digitalizada, procediendo a su arresto, ahora bien, se puede observar la presunta comisión de un hecho punible contra las personas, que puede calificarse como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, amen de tratarse de un delito en contra de las personas, lo que hacen determinar a quien aquí decide que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con medidas cautelares menos gravosas, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscal a la cual se adhiere la defensa, y por ende lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Imputada MENDOZA CONTRERAS ANA, por la presunta comisión en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión de la imputada MENDOZA CONTRERAS ANA, de nacionalidad Colombiana, natural de la Martes Bolivar, Departamento Bolivar, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1957, soltera, de profesión u Oficio domestica, titular de la cedula de identidad C-22.949.189, hija de NATIVIDAD CONTRERAS ARRIETA (D) y MANUEL MENDOZA VASQUEZ, residenciada en el Barrio Santa Ines, la calle el Mercal de la zona, diagonal al abasto de la que le dicen Carmen, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada de autos plenamente identificada en acta, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Y 2) La prohibición de salir del estado Zulia sin autorización por parte de este Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana MENDOZA CONTRERAS ANA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al destacamento No. 35, de la Guardia Nacional, bajo el Nº 1911-08 de oficio, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2445-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

DEFENSORA PUBLICA N° 38


ABOG. TERESA MARTINEZ








LA IMPUTADA,


MENDOZA CONTRERAS ANA





LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO






YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8832-08