REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 28 de Abril de 2008.

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2447-08 CAUSA N° 8C-8831-08

En el día de hoy, LUNES (28) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y cuarenta (03:40 p.m) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano FIDEL EDUARDO BELTRAN ARDILA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en el Defensora Pública No. 38, Abog. TERESA MARTINEZ, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: FIDEL EDUARDO BELTRAN ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Mates Bolívar, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1964, Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Colombiana N° 73.506.367, hijo de MARIA ARDILA y PEDRO BELTRAN, residenciado el Barrio Santa Inés, cuarta calle, casa 14, diagonal al abasto de la Señora Carmen, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz pequeña, de boca mediana, labios gruesos, orejas pequeñas, no presenta cicatriz, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FIDEL EDUARDO BELTRAN ARDILA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 27 de Abril de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado FIDEL EDUARDO BELTRAN ARDILA, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en compañía de su defensor privado manifestó: “Yo saque la cedula en la Jornada del 2004, yo la mostraba y no pasaba nada me la veían y me la regresaban hasta ayer que me dijeron que era falsa, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Vistas y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el Puente Rafael Urdaneta y de la misma se presume la presunta comisión de un hecho punible (Supuesto uso de Documento Falso) y el cual no se encuentra evidentemente preescrito, y por cuanto dicho articulado 45 de la ley Orgánica de identificación establece una pena de un año a tres año de prisión, lo cual no esta exceptuado del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera ajustado a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, todo con fundamento en los principios Garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1,3 del Articulo 49 de la Constitución Nacional, así mismo solicito que se expidan copias simple de la presente acta. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado FIDEL EDUARDO BELTRAN ARDILA por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado FIDEL EDUARDO BELTRAN ARDILA, fue aprehendido cuando se le solicito su identificación y presento cedula de identidad falsa, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado FIDEL EDUARDO BELTRAN ARDILA, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando realizaban labores de patrullaje en el punto fijo del Puente sobre el Lago de Maracaibo, en fecha 27 de Abril de 2008, cuando se le solicito a un ciudadano que se encontraba como pasajero en un vehículo de transporte, el cual presento una cedula de identidad como Venezolano a nombre del ciudadano BELTRAN ARCILA FIDEL EDUARDO…..se observa que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada…,luego manifestó que la había obtenido en una jornada de cedulación…... Ahora bien, se puede observar la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad, que puede calificarse como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado FIDEL EDUARDO BELTRAN ARDILA, por la presunta comisión en el delito de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado FIDEL EDUARDO BELTRAN ARDILA, de nacionalidad Colombiano, natural de la Mates Bolívar, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1964, Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Colombiana N° 73.506.367, hijo de MARIA ARDILA y PEDRO BELTRAN, residenciado el Barrio Santa Inés, cuarta calle, casa 14, diagonal al abasto de la Señora Carmen, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos identificado en acta, por la comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días; 2) La Prohibición de salir sin autorización del país y del Estado Zulia. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano FIDEL EDUARDO BELTRAN ARDILA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos El Marite, bajo los Nº 1912-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro y diez (04:10 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2447-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ALEXIS PEROZO

EL IMPUTADO,


FIDEL EDUARDO BELTRAN ARDILA





DEFENSORA PUBLICA N° 38


ABOG. TERESA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/ra
CAUSA N° 8C-8831-08.