REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 28 de Abril de 2008.
19° y 149°

CAUSA N° 8C-8829-08 DECISIÓN: N° 2443-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes (28) de Abril de 2008, siendo la una y diez (1:10) minutos de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar al imputado GREGORIO RAMON ORTIZ REYES, quien encontrándose presente se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, “NO” tiene defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abg. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: GREGORIO RAMON ORTIZ REYES, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 05-08-1986, soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° V-20.568.662, hijo de CRUZ ANTONIOA REYES y PEDRO PABLO ORTIZ (D), residenciado en el Barrio Ma vieja, calle 12 con avenida 22, casa S/N, entrando por el deposito Moreno, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi-pobladas, nariz gruesa, de boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes, sin mas señas en particular. Seguidamente se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORIO RAMON ORTIZ REYES, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN FERNANDEZ INCIARTE, por lo que le solicito ciudadana Juez, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3 y 5 Ejusdem, y sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y con el articulo 93 ultimo aparte, Ejusdem, y cumpliendo con lo establecido el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como acordado la continuación de la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo se me expidan copias simples del presente Acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado de autos ciudadano GREGORIO RAMON ORTIZ REYES, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones levantadas por los funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, me adhiero a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Publico en cuanto al ordinal 3° y solicito se le exima de la medida cautelar contenida en el numeral 4 por cuanto mi defendido reside en el Estado Falcón, así mismo solicito copia simple de las actas iniciales y de la presente acta, “Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, así como las actuaciones que el Ministerio publico acompaña a su requerimiento se observa acta policial, al folio (02), donde funcionarios adscritos a la Policía de Municipal de San Francisco, luego de haber sido informados por la Central de Comunicaciones que en el sector Ma vieja había una riña, al llegar al sitio atendió el llamado de una ciudadana quien dijo llamarse SOTO LESBIA MARINA, quien le informo que un ciudadano de nombre GREGORIO estaba agrediendo físicamente con golpes de puño a su prima en el interior de la residencia, por lo que ingreso a la vivienda observando en el patio de la misma un ciudadano que agredía físicamente con golpes de puño a la ciudadana que estaba en su vivienda, procediendo a restringir al mismo, entrevistándose con la ciudadana agraviada quien se identificó como YENNY DEL CARMEN FERNANDEZ INCIARTE, quien le manifestó que minutos antes el ciudadano que tenían restringido la había agredido físicamente con golpes de puño en los brazos, por lo que procedieron al arresto del ciudadano, aunado a ello al folio (03) corre inserta denuncia verbal formulada por la victima ciudadana YENNY DEL CARMEN FERNANDEZ INCIARTE, quien expuso: “Yo estaba en el frente de mi casa cuando llegó José Gregorio, quien fue el marido de mi hija y como estaba peleando con su mujer porque yo lo deje que conociera a su hijo, el salio de su casa furico y la pagó conmigo cayéndome a golpes”, asimismo al folio (4) cursa declaración verbal de la ciudadana LESBIA MARINA SOTO, donde expone: “ Yo sentí un escándalo en el frente de la casa, al salir vi que Jenny estaba peleando con su yerno y la estaba golpeando”. Por lo que una vez verificada las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de los hechos imputados en la presente causa, evidenciándose que el efectivamente el ciudadano GREGORIO RAMON ORTIZ REYES, fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Por lo que el delito imputado fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que esta Juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, de las actuaciones se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN FERNANDEZ INCIARTE; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en el delito imputado en este acto, pero tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y actor de buena fe, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con las medidas requeridas por el Ministerio Publico, asimismo proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 3, el abandono inmediato del domicilio común y Ordinal 5, La prohibición de acercarse a la victima ciudadana YENNY DEL CARMEN FERNANDEZ INCIARTE, mientras dure la investigación. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GREGORIO RAMON ORTIZ REYES, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YENNY DEL CARMEN FERNANDEZ INCIARTE, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3. El abandono inmediato del domicilio común. Y Ordinal 5, La prohibición de acercarse a la victima ciudadana YENNY DEL CARMEN FERNANDEZ INCIARTE. Así como también Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la citada Ley, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a : Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial contenido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto librese boleta de libertad y remítase con oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una y cuarenta (1:40 p.m.) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA PUBLICA No. 39,

ABOG. CARLOS PEÑA
EL IMPUTADO,


GREGORIO RAMON ORTIZ REYES

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.

En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 2443-08 y se libro oficio N° 1908-08.

LA SECRETARIA
YMF/la.-
Causa 8C-8829-08