REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 28 de Abril de 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2441-08 CAUSA N° 8C-8827-08
En el día de hoy, lunes (28) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las Doce y veinte (12:20 p.m.) del mediodía, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal a la ciudadana ELUZ VELMARY OLANO URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo en el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: ELUZ VELMARY OLANO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1975, soltera, de profesión u Oficio Obrera, titular de la cedula de identidad 25.490.679, hijo de ENCARNACION URDANETA y ANGEL OLANO, residenciada en el Barrio El Museo, Avenida 70-C, casa No. 109-22, teléfono 0416-4693970, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,58 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro oscuro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz pequeña, de boca mediana, labios regular, no presenta tatuajes, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ELUZ VELMARY OLANO URDANETA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 27 de Abril de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de esta ciudadana, en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MERY COROMOTO ARAQUE PIRELA . Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a la Imputada ELUZ VELMARY OLANO URDANETA, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor sin juramento y libre de toda coacción y apremio manifestó: “Yo la agredí por que ella lesiono mi hijo, le quito pedazos de piel de los dedos, yo le dije a mi ex marido que cuando la viera la iba a golpear y fui a la casa me salte la cerca y me metí a la casa y los dos me golpearon, el me agarro y ella me pego por todo el cuerpo, fue cuando agarre una piedra y le di en la cabeza, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Vistas y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, esta defensa esta conforme con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, todo con fundamento en los principios Garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se realicen examen Medico legal Forenses a mi defendida, y se expidan copias simple de la presente acta. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada ELUZ VELMARY OLANO URDANETA por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como autora o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada ELUZ VELMARY OLANO URDANETA, fue aprehendida cuando lesiono a la hoy victima con una piedra en la cabeza, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio 02 de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la imputada ELUZ VELMARY OLANO URDANETA, es la presunta autora o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 27 de Abril de 2008, cuando realizaban labores de Patrullaje por la Urbanización JOSE LEON MIJARES, cuando se atendió el llamado de una ciudadana quien se identifico como MERY COROMOTO ARAQUE PIRELA, quien informo que una ciudadana la cual desconoce, había entrado en la vivienda de su tía……y la lesiono en la cabeza con un objeto contundente (piedra) y de igual forma la amenazaba de muerte……señalando como la autora del hecho a una ciudadana que se encontraba a pocos metros del lugar, razón por lo cual nos entrevistamos con la ciudadana señalada quien dijo llamarse ELUZ VELMARY OLANO URDANETA, quien corroboro lo antes expuesto pro la denunciante, por lo que se procedió a su arresto….. Ahora bien, se puede observar la presunta comisión de un hecho punible contra las personas, que puede calificarse como LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, amen de tratarse de un delito en contra de las personas, lo que hacen determinar a quien aquí decide que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con medidas cautelares menos gravosas, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscal a la cual se adhiere la defensa, y por ende lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Imputada ELUZ VELMARY OLANO URDANETA, por la presunta comisión en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión de la imputada ELUZ VELMARY OLANO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1975, soltera, de profesión u Oficio Obrera, titular de la cedula de identidad 25.490.679, hija de ENCARNACION URDANETA y ANGEL OLANO, residenciada en el Barrio El Museo, Avenida 70-C, casa No. 109-22, teléfono 0416-4693970, Maracaibo, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada de autos identificada en acta, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Y 2) La prohibición de acercarse al sitio donde sucedieron los hechos. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de la ciudadana ELUZ VELMARY OLANO URDANETA. TERCERO: Se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo con la finalidad que se realice Examen Medico legal a la ciudadana ELUZ VELMARY OLANO URDANETA. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo los Nº 1904-08, a fin de notificarlo de la presente decisión y a la Medicatura Forense de Maracaibo bajo el N° 1905-08. Este acto concluyó, siendo las Doce y cincuenta (12:50 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2441-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
DEFENSOR PUBLICO N° 37
ABOG. ROLANDO PRIETO
LA IMPUTADA,
ELUZ VELMARY OLANO URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra
CAUSA N° 8C-8827-08
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