República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Control
San Francisco, 28 de Abril de 2008.
198° y 149°
CAUSA N° 8C-7826-08 DECISION N° 2446-08
Revisada como ha sido la presente Causa, y verificando las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resuelve con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 Ejusdem, en los términos siguientes:
De las actas se evidencia que los Imputados ALEXIS JOSE FRANCO, CARLOS JOSE PAZ y PEDRO GIL ROJAS, les fue Decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, según Resolución No. 1437-08, de fecha 11 de Marzo de 2008, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé entre otras cosas, “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de la misma. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
De la revisión de la causa se aprecia que hasta la presente fecha no hay ninguna solicitud por parte del Ministerio Publico, ni escrito de acto conclusivo alguno, en razón de lo cual, en fiel apego a principios y garantías fundamentales del Imputado en nuestro proceso penal, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, lo que hace procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar de oficio, toda vez que los supuestos que motivaron la misma pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al haber variado las circunstancias por la cual este Tribunal de Control resolvió Decretar la Sustitución a la Medida Cautelar acordada, en razón de que el Ministerio Publico no hizo uso del lapso de prorroga que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250, ni presento ningún acto conclusivo por mandato del mismo articulo, por lo que resulta a criterio de quien aquí decide pertinente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ALEXIS JOSE FRANCO, CARLOS JOSE PAZ y PEDRO GIL ROJAS, y en consecuencia IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y a no Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados ALEXIS JOSE FRANCO, CARLOS JOSE PAZ y PEDRO GIL ROJAS, plenamente identificados en actas; relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y no Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal y en consecuencia, se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciéndoles del conocimiento sobre esta decisión. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
ABOG. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el No. 2446-08.
LA SECRETARIA,
YMF/la.-
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