REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo 25 de Abril de 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2434-08 CAUSA N° 8C-8754-08

En el día de hoy, viernes veinticinco (25) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar al imputado WALKELEN YORGE ZAMBRANO MARTINEZ, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 38, Abog. TERESA MARTINEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: WALKELEN YORGE ZAMBRANO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 06-02-1986, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° 21.565.446, hijo de MARIBEL MARTINEZ y WILFREDO ZAMBRANO, residenciado en el Barrio Sabana Sur, calle 159 con avenida 64, casa N° 64-03, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello ensortijado, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca grande, labios gruesos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadano WALKELEN YORGE ZAMBRANO MARTINEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KLEEDER DE JESUS GONZALEZ ESPEJO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le informo que el ciudadano WALKELEN YORGE ZAMBRANO MARTINEZ, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26-09-2007, causa N° 2C-432-07, por el delito de Hurto Agravado y sea notificado al referido Juzgado en virtud de la solicitud que presenta. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario. Solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar, por lo que se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado WALKELEN YORGE ZAMBRANO MARTINEZ quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Si bien es cierto que mi defendido presenta entradas de otras causas, no es menos cierto que las mismas no especifican si ha sido interpuesto acto conclusivo alguno y por cuanto en este audiencia se esta ventilando el hecho que dio origen en fecha 24-04-2008. Y de actas se evidencia que el supuesto objeto a sustraer es desproporcionar a la medida solicitada por el Ministerio Publico y siendo el delito de Hurto Agravado en grado de frustración susceptible de un acuerdo reparatrorio, por cuanto los bienes a sustraer recaen sobre bienes de carácter patrimonial, solicito al tribunal se le imponga de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a lo solicitado por el Ministerio Publico, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal del HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, por el cual presenta al imputados de autos; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que el delito de HURTO AGRAVADO establece pena privativa de libertad cuya máximo no supera los 06 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado WALKELEN YORGE ZAMBRANO MARTINEZ es autor o participes en los hechos, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que siendo las 02:56 horas de la tarde cuando se realizaban labores de patrullaje por la Zona Industrial II etapa, cuando se nos informo que en la avenida 68 con calle 151, en un Galpón abandonado había un ciudadano Hurtando unas laminas de zinc de dicho lugar…..al llegar al sitio observamos un ciudadano que al ver la comisión Policial emprendió veloz huida a pie con varias laminas de aceroli en sus manos, por lo que se procedió a darle seguimiento logrando interceptarlo a varios metros del lugar restringiéndolo….el ciudadano restringido dijo llamarse WALKELEN YORGE ZAMBRANO MARTINEZ, cedula de identidad N° V-21.565.446, quien al ser verificado por el S.I.I.P.O.L. el mismo estaba solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Zulia, de fecha 26-09-2007, causa N° 2C-432-07, por el delito de HURTO CALIFICADO; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL BRUCE MARCANO, la cual corre inserta en las actas al folio (04), en la cual narra los hechos ocurridos. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, amen de la solicitud que presenta por el Juzgado Segundo de Control del Estado Zulia, de fecha 26-09-2007, causa N° 2C-432-07, por el delito de HURTO CALIFICADO, lo que evidentemente comporta una conducta predelictual contumaz, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WALKELEN YORGE ZAMBRANO MARTINEZ, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano WALKELEN YORGE ZAMBRANO MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 06-02-1986, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° 21.565.446, hijo de MARIBEL MARTINEZ y WILFREDO ZAMBRANO, residenciado en el Barrio Sabana Sur, calle 159 con avenida 64, casa N° 64-03, Municipio San Francisco Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WALKELEN YORGE ZAMBRANO MARTINEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KLEEDER DE JESUS GONZALEZ ESPEJO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Asimismo ofíciese lo pertinente al Tribunal Segundo de Control. Este acto concluyó siendo la 12:30 p.m. horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2434-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 1873-08, 1874-08 y 1875-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. TERESA MARTINEZ


EL IMPUTADO



WALKELEN YORGE ZAMBRANO MARTINEZ,



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/ra
CAUSA N° 8C-8754-08