REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo 24 de Abril de 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2431-08 CAUSA N° 8C-8753-08

En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las Cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, al imputado JOSE ANGEL PRIETO PRIETO, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE ANGEL PRIETO PRIETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 20-07-1979, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° 25.970.004, hijo de OMAIRA PRIETO y FREDDY PRIETO, residenciado la Invasión los Mangos, al fondo de Enerven, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz normal, de boca pequeña, labios finos, orejas pequeñas, presenta un tatuaje a la altura del pecho que se lee LOVE, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadano JOSE ANGEL PRIETO PRIETO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROKI SANDOVAL RAMIREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le informo que el ciudadano JOSE PRIETO PRIETO, se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08-02-2008, causa N° 5E-197-01, por el delito de ROBO GENERICO. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar, por lo que se procede conforme alo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma separada cada uno de ellos sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio pasa a declara el imputado JOSE ANGEL PRIETO PRIETO quien expone: “No voy a declarar, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Siendo el delito de Hurto calificado susceptible de acuerdo reparatrorio como alternativa a la prosecución del proceso y no existiendo peligro de fuga o de obstaculización solicito al tribunal se le imponga de una medida cautelar sustitutiva a lo solicitado por el Ministerio Publico. A todo evento de considerar el Tribunal procedente la aplicación de la Medida de Privación de Libertad solicita con todo respeto se remita a mi defendido a la Cárcel nacional de Maracaibo mientras se concrete la forma alternativa a la prosecución del Proceso, asimismo se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputados de autos, específicamente al imputado JOSE ANGEL PRIETO PRIETO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROKI SANDOVAL RAMIREZ; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones se aprecia que el delito de HURTO CALIFICADO establece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSE ANGEL PRIETO PRIETO es autor o participes en los hechos, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que siendo las 12:20 horas de la tarde cuando se realizaban labores de patrullaje por el Barrio los Hijos de Dios, cuando, atendiendo el llamado de un ciudadano quien se identifico como LUIS GUILLERMO GARCIA ZABALA, manifestando que había seguido a pie a un sujeto que había visto salir de la vivienda de un vecino, con un equipo de sonido en su empaque original sobre su cabeza, el cual presumía que había hurtado………..el denunciante señalo un vehículo de transporte publico que se desplazaba por la vía a Perija, por tal motivo procedí a seguir al vehículo…….logrando darle alcance en la Urbanización El Caujaro, calle 194D……posteriormente se le informo a los ciudadanos que estaban dentro del vehículo que bajaran del mismo y entre ellos bajo un ciudadano el cual fue señalado por el denunciante como el susodicho, quien de inmediato emprendió veloz huida, siendo restringido a pocos metros del lugar….el ciudadano restringido dijo llamarse JOSE ANGEL PRIETO PRIETO, cedula de identidad N° V-25.970.004, quien al ser verificado por el S.I.I.P.O.L. el mismo estaba solicitado por el Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia, de fecha 08-02-2008, causa N° 5E-197-01, por ROBO GENERICO; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA MARIA SANDOVAL RAMIREZ, la cual corre inserta en las actas al folio (04), en la cual narra los hechos ocurridos. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, amen de la solicitud que presenta por el Tribunal Quinto de Ejecución de fecha 08-02-2008, causa N° 5E-197-01, por el delito de ROBO GENERICO, lo que evidentemente comporta una conducta predelictual contumaz, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ANGEL PRIETO PRIETO, considerada ajustada a derecho y proporcional a la solicitud Fiscal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Dsfensa. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL PRIETO PRIETO, nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 20-07-1979, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad N° 25.970.004, hijo de OMAIRA PRIETO y FREDDY PRIETO, residenciado la Invasión los Mangos, al fondo de Enerven, Municipio San Francisco Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ANGEL PRIETO PRIETO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROKI SANDOVAL RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Asimismo ofíciese lo pertinente al Tribunal Quinto de Ejecución. Este acto concluyó siendo la 04:30 p.m. horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2431-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 1858-08, 1859-08 y 1838-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

DEFENSORA PÚBLICA



ABOG. CARLOS PEÑA


EL IMPUTADO




JOSE ANGEL PRIETO PRIETO




LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/ra
CAUSA N° 8C-8753-08