REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 24 de Abril de 2008
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2429-08 CAUSA N° 8C-8752-08
En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo la una y cuarenta (01:40 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, los imputados JOSE RAMON ARAUJO HERRERA y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, el Tribunal le pregunta a los imputados si tienen defensores que lo asistan en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “Si”, designando como su defensora a la Abogada en Ejercicio TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, Inpreabogado 117.416, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, informando que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 8, Santa Rita, Edif. Bedaloa, Planta Baja, Oficina Bolivariana 94.1 FM, teléfono 0261-7654239 y 0424-6099360, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) JOSE RAMON ARAUJO HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1974, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad N° 13.001.007, hijo de GLORIA HERRERA y RAMON ARAUJO, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle Ñ, entre avenida 4 y 5, casa N° 4-35, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz normal, de boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, no presenta tatuajes, sin mas señas en particular. 2) DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23-05-1987, soltero, de profesión u Oficio empleado de comida rápida, Cedula de identidad N° 23.451.189, hijo de MARGARITA FRANCO y DOMINGO ANDERSON, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 2, cerca de Licolandia, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz regular, de boca regular, labios gruesos, presenta cicatriz a la altura de la valvilla, presenta tatuaje en la pierna derecha en forma de letra China, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadano JOSE RAMON ARAUJO HERRERA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y al ciudadano DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANGEL LOPEZ ARVALADEZ y EL ORDEN PUBLICO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar, por lo que se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y separada cada uno de ellos sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio comenzando con el imputado JOSE RAMON ARAUJO HERRERA quien expone: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente el ciudadano DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO expone: “No voy a declarar, es todo”. En este Estado la Defensa Privada expone: “Vista como ha sido la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico tomando en cuenta los delitos imputados solicito a este tribunal aun si se lleva a cabo el procedimiento ordinario decrete con respecto a los imputados una Medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del COPP. Esto en virtud de la plena vigencia de la afirmación de libertad establecidas en el mismo Código y tomando en cuenta que toda persona deberá ser tomada inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, asimismo se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por los cuales presenta a los imputados de autos, específicamente a los imputados JOSE RAMON ARAUJO HERRERA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y al ciudadano DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANGEL LOPEZ ARVALADEZ y EL ORDEN PUBLICO; Asimismo la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando señalando los imputados como los presuntos autores o participes de los hechos punibles que se les imputa en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse….”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados JOSE RAMON ARAUJO HERRERA y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, fueron aprehendidos, a pocos de haberse cometido el delito con el objetos material del mismo, tal como se desprende del acta policial,por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que los delitos que se imputan establecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados JOSE RAMON ARAUJO HERRERA y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO son autores o participes en los hechos, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, evidenciándose que siendo las 07:45 horas de la noche cuando se realizaban labores de patrullaje por el Sector El Manzanillo, a la altura del Club Sirio, cuando se atendiendo el llamado de un ciudadano quien manifestó que dos sujetos lo habían despojado, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, de su camioneta Marca Ford, placas 60K-ABG y los mismos se dirigían hacia la Plaza de las Banderas, se procedió seguir la Camioneta con las precauciones del caso, dándole la voz de alto a los sujetos, los mismos hacían caso omiso, a la altura de la Cervecería Regional, los sujetos perdieron el control de la Camioneta y colisionaron con otro vehículo…(..) inmediatamente se dirigen hacia la Camioneta, bajando de la misma a dos sujetos, el conductor quien vestía Franela Celeste a Rayas amarillas y el copiloto quien vestía Franela de color azul, se le realizo una inspección corporal a los ciudadanos, localizando un arma de fuego tipo pistola en el cinto del pantalón del lado derecho, la cual se encuentra solicitada por el CICPC, al sujeto que vestía Franela Celeste a Rayas amarillas…… razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO HERRERA y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por la ciudadano JAVIER ANGEL LOPEZ ARVALADEZ, la cual corre inserta en las actas al folio (04), en la cual narra los hechos donde se encuentran involucrados los imputados de autos. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, máxime cuando existe la concurrencia de delitos, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, a los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO HERRERA y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión a los imputados los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO HERRERA y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, ampliamente identificados en actas, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO HERRERA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y al ciudadano DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER ANGEL LOPEZ ARVALADEZ y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las 02:10 p.m. horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2429-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 1855-08 y 1856-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
DEFENSORA PRIVADA
ABOG. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON
LOS IMPUTADOS
JOSE RAMON ARAUJO HERRERA
DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.
CAUSA N° 8C-8752-08
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