República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Control
San Francisco, 24 de Abril de 2008.
197° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA N° 8C-8749-08 DECISION N°2432 -08
En la audiencia del día de hoy, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil ocho (2008), siendo las doce (12:00) horas del mediodía, previo lapso de espera día y hora fijados por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido el Tribunal en su sede por la Dra. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la Abogada INGRID GERALDINO, para celebrar AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento el Fiscal (A) Duodécima del Ministerio Publico ABOG. YANIS DOMINGUEZ, a objeto de presentar a la imputada YASMIRA DE LA CRUZ PAREDES VARGAS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien manifestó que si que nombra como su defensor al Abogado en ejercicio HENDER SARCOS SOTO, titular de la cedula de identidad No. 5.799.290, inpreabogado 25.294, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, informando que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 16, sector El Transito, casa No. 95C-59, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6366515. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de auto, quien manifestó llamarse como queda escrito: YASMIRA DE LA CRUZ PAREDES VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1971, soltera, de profesión u Oficio Funcionaria de Polimaracaibo, titular de la cedula de identidad 9.770.051, hija de ELENA VARGAS y CARLOS PAREDES, residenciada en la calle 75 avenida 2A, casa No. 110-75 sector Cerros de Marín, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-663-6796. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos negros, cejas finas, nariz grande, de boca grande, labios gruesos, orejas medianas, sin mas señas en particular. Acto seguido, se dio inicio a la audiencia, se le concede la palabra al MINISTERIO PUBLICO quien expone: “ Me encuentro presente en este Despacho en el día de hoy por cuanto se recibe llamada telefónica por parte de la ciudadana Juez del Tribunal de la causa quien informa que en el día de hoy se había apersonado a este Despacho la ciudadana YASMIRA PAREDES a los fines de ponerse a derecho ya que tuvo conocimiento que en contra de la misma se había librado orden de aprehensión por este mismo Tribunal, en virtud de investigación llevada por ante la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, razón por la cual requería la presencia del Fiscal del Ministerio Publico a los fines de llevar a efecto la audiencia de presentación, razón por la cual la ciudadana Dra. LEANNY INCIARTE Fiscal Principal de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico quien recibe la llamada me notifica que me trasladara hacia el Tribunal a los fines de realizar el acto de presentación de conformidad con el articulo250 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se consigna en este acto la copia de la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 06-03-08, asimismo se deja constancia que no existen actuaciones de aprehensión pues la ciudadana se apersono al Tribunal y la ciudadana Juez notificó dicha situación vía telefónica. Ahora bien, con respecto a los hechos imputados se suscitan el día 12-09-07 según la actuación constatada en el Acta policial de fecha 13-09-07 siendo que en dicha oportunidad fueron aprehendidos cinco ciudadanos y que en virtud de la respectiva investigación se evidencia de actas que la ciudadana YASMIRA PAREDES es mencionada por varios testimonios en la investigación, lo cual hace presumir al Ministerio Publico que la misma pudiese estar incursa en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la misma con fundamento a todos los elementos de convicción que cursan en la causa 24-F12-0093-07, y la cual se pone a efectos videndi de este Tribunal, y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y sea provisto copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a la Imputada YASMIRA DE LA CRUZ PAREDES VARGAS, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que en compañía de su defensor privado libre de toda coacción y apremio sin juramento MANIFESTÓ: “ El día 12-09-07 en horas de la madrugada me encontraba en labores ordinarias de supervisión general del turno exactamente en la calle 72 observe un vehículo que tenia el vidrio trasero roto reporte a la central de comunicaciones las características en que se encontraba el vehículo reporte las placas identificadoras y como dentro de mis funciones no esta levantar acta policial ni hacer revisión de vehículo por esto reporte una unidad para que se hiciera cargo del procedimiento policial, de la misma manera reporte una grúa por que era evidente que donde se encontraba el vehículo, la hora y en las condiciones el vehículo podría estar involucrado en uno de los delitos de robo y hurto, en el sitio se presento el oficial WUALTER NEGRON a quien le manifesté que se hiciera cargo del procedimiento y trasladara el vehículo hacia la sede de Polimaracaibo, en ese mismo sitio se acerco un vigilante y manifestó que el vehículo se encontraba estacionado desde tempranas horas de la tarde, yo le respondí al ciudadano que no se preocupara que Polimaracaibo se iba a hacer cargo del vehículo, posteriormente gire las instrucciones al oficial que era un vehículo recuperado que era un procedimiento ordinario y rutinario en ese momento la central de comunicaciones hace un reporte de una alarma activada en el Banco Fondo Común que estaba cerca del sitio exactamente en la calle 74 con avenida Bella Vista y en vista de que no teníamos mas unidades disponibles yo le manifesté que me iba a hacer cargo de la alarma activada y me retire del sitio, dicha novedad debe estar plasmada en el libro de reportes de la central de comunicaciones, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista la exposición dada por la representante del Ministerio Publico esta defensa le solicita a la ciudadana Juez le otorgue a mi representada una medida sustitutiva de privación de libertad de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico no fundamento su solicitud de privativa en base a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la cual no fueron fundamentados, es por ello ciudadana Juez que en vista que mi representada se puso a derecho ante este Tribunal ello conlleva a que no existe peligro de fuga y con respecto a la obstaculización de la investigación establecida en la norma no puede ser ejecutada por mi representada por cuanto ya la fase investigativa prácticamente esta culminada y dicha causa se encuentra ya en la etapa de juicio máximo que mi representada dio la dirección la cual demuestra su arraigo en el país, es todo.” En este acto, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que de las actas de investigación llevadas por la Fiscalia las cuales fueron puestas a efectos videndis al tribunal, se encuentran ACTA POLICIAL, de fecha 13-09-07 suscrita por los funcionarios JESUS OCHOA y HENRY PRIETO, en la cual dejan constancia de la presencia de los ciudadanos EMIRO RUBIO y GUSTAVO QUINTERO dejando constancia en esa sede policial que en el tale mecánico AUTO CARE ubicado en la calle 72 indicando que un cliente de su taller le dejo un vehículo marca misutbichi modelo Lanser placas VBU-79E para su reparación siendo dejado estacionado frente a la panadería Mansión Paris el cual por olvido fue dejado allí percatándose al día siguiente que no se encontraba trasladándose a interponer la respectiva denuncia por Polimaracaibo, Vereda del Lago percatándose que efectivamente el vehículo se encontraba allí con fractura del vidrio trasero derecha al cual le hacían falta piezas ( batería, carburador, ventilador, aros de faro, puerta adicional, tapa de gasolina, rines de lujo, gato mecánico, llave de luz, falquillas, cables auxiliares, triangulo de seguridad, caucho de repuesto, felpudos y planta ecualizadora) corroborando con el vigilante GUSTAVO QUINTERO de la empresa proser -vica quien laboraba en edificio Villa Virginia que este observa a un ciudadano que fractura el vidrio del vehículo con una piedra interfiriendo en la acción dicho vigilante y el sujeto huye del lugar; asimismo del acta policial se observa que de esa actuación tienen conocimiento varios funcionarios policiales entre los cuales estaba la Inspectora YASMIRA PAREDES placas 0162 quienes se encargaron del respectivo procedimiento y del traslado de dicho vehículo hacia la sede de la Vereda del Lago, asimismo en el acta policial se observa que fueron recuperados algunos objetos, entregados por los oficiales ELLERY SILVA, (un caucho de repuesto), el oficial WUALTER NEGRON (una batería de vehículo) KENNY PEROZO (un neumático marca pirelli) el funcionario HEROMAY GONZALEZ hace entrega de un modulo eléctrico de control remoto de la alarma del vehículo y JHOAN MEDINA de tres forros de asiento de vehículo marca mitsubishi, de igual forma consta ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano EDUAR FUENMAYOR, quien indica que la funcionaria YASMIRA le indica que sus compañeros necesitaban algunos objetos del carro (cauchos, batería, forro de los cojines) y le indico a JHOAN que los tomara, quien le dio los forros a la Inspectora, asimismo corre inserta DENUNCIA del ciudadano EMIRO ANGEL RUBIO MONTILLA, donde deja constancia que el día 11-09-07 como a la 01:00 de la tarde en el taller Auto –Care, dejo un vehículo placa VBU-79E, color Beige, Marca Mitsubishi, fuera del taller frente a la panadería Mansión Paris ubicada en la calle 72, por olvido y al día siguiente se percató que el vehículo no estaba, lo cual reporto a la dueña del taller y procedió a poner la denuncia en Polimaracaibo de la desaparición del vehículo, ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA, y demás actuaciones entre las cuales se observan diligencias y actos de investigación ordenadas por el Ministerio Publico relacionadas con los hechos que se le imputan a la ciudadana YASMIRA PAREDES, así como también se evidencia que corre inserto acusación interpuesta en contra de los ciudadanos JHOAN MEDINA, WALTER NEGRON, ELLERY SILVA, HEROMAY GONZALEZ Y KENNY PEROZO, igualmente orden de aprehensión Judicial de fecha 06-03-08 librada a la ciudadana YASMIRA PAREDES; ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificada por el titular de la Acción Penal como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada pudiera ser Autora o Participes del mismo, de igual modo de acuerdo al daño social causado, la pena posible a imponer que si bien es cierto que el termino medio es de seis años y seis meses, el limite superior de la misma es de diez anos de prisión, por lo que esta Juzgadora considera necesaria a los efectos de garantizar las resultas del proceso la imposición de una medida cautelar. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la imputada YASMIRA PAREDES, voluntariamente se presentó a este Tribunal a los efectos de someterse a la prosecución penal y permitir que el Ministerio Publico pueda presentar un acto conclusivo con respecto a su participación en los hechos suscitados el día 12-09-07, permite a esta Juzgadora considerar la inexistencia del peligro de fuga, el cual comporta uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, asimismo a manifestado a este Tribunal dirección exacta donde se determina su domicilio, tampoco se observa en actas que la imputada presente conducta predelictual, todo de conformidad con el articulo 250 del COPP, por lo que este tribunal observa que las condiciones que fueron tomadas en cuenta al momento de decretar la orden de aprehensión han variado, coincidiendo con el criterio sustentado con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentencia 198 de fecha 14-02-07 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al establecer que la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación privativa de libertad, la cual no es absoluta, sino que pueden existir circunstancias que hagan variar dicho dictamen. Así las cosas, considera esta Juzgadora que la finalidad de la orden de aprehensión es lograr traer al proceso de manera segura a su autor principal como lo es el imputado individualizado, finalidad ésta que se ha cumplido en el día de hoy de forma espontánea y voluntaria por la imputada de autos, todo lo cual permite concluir que las finalidades del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, por lo que se declara SIN LUGAR la medida de privación solicitada toda vez que la razón asiste a la defensa y en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa y proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a la ciudadana YASMIRA DE LA CRUZ PAREDES VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de la Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1971, soltera, de profesión u Oficio Funcionaria de Polimaracaibo, titular de la cedula de identidad 9.770.051, hija de ELENA VARGAS y CARLOS PAREDES, residenciada en la calle 75 avenida 2A, casa No. 110-75 sector Cerros de Marín, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-663-6796, por su presunta participación en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) DIAS y No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin Autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y proveer las copias solicitadas.. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 06-03-08 en contra de la imputada de auto, oficiando a todos los Organismo respectivos. Se deja constancia que quedó notificado las partes presentes del presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YANIS DOMINGUEZ.
LA IMPUTADA,
YASMIRA PAREDES VARGAS
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. HENDER SARCOS.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto y se registró la presente decisión bajo el N° 2432 -08.
LA SECRETARIA
|