REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
197° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2393-08 CAUSA N° 8C-8718-08

En el día de hoy, Miércoles (23) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta (1:30) horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar al imputado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 38 Abog. TERESA MARTINEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ENDER JUNIO AZUAJE VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1986, soltero, de profesión u Oficio taxista, Cedula de identidad N° 17.806.649, hijo de CARMEN RAMONA VERGARA MENDEZ y de ENDER JOSE AZAUJE SUAREZ, residenciado en el Barrio Ma Vieja, avenida 9, casa No. 27, como a dos cuadras de la venta de comida el arepon. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel blanca, de ojos negros, cejas, nariz grande, de boca pequeña, labios finos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, quien fue aprehendido por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Francisco, el día 22-04-08 luego de tener conocimiento del fallecimiento de la ciudadana DALIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ, por presentar herida por arma de fuego hecho ocurrido en el Barrio Ma Vieja avenida 9 con calle 23 rancho de sing S/N, Municipio san Francisco, igualmente ciudadana Juez consta en las actas; ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, suscrita por los funcionarios Venancio Amaya, Ramón Gómez y Randy Morales en la cual consta las primeras actuaciones de investigación realizadas y el procedimiento policial para la aprehensión del imputado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA; ACTA DEL LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, suscrita y realizada por los funcionarios Venancio Amaya, Ramón Gómez y Randy Morales, ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DE SUCESOS; entrevistas de los ciudadanos JUVENAL ENRIQUE HERNADEZ BARROSO, MARIA CHIQUINQUIRA PAZ, KEILA MARGARITA GONZALEZ, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL ARMA DE FUEGO, signada con el numero 7737033, incauta en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado; EXPERTICIA ION NITRATO ION NITRITO practicada en la ropa incautada al imputado de autos y EXAMEN DE MEDICATURA FORENSE PRACTICADO al hoy imputado en la cual se determina escoriaciones ungueales en cara y hombro derecho, por todo lo antes expuestos se evidencia la presunta comisión por parte del hoy aprehendido de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la occisa DALIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO, igualmente solicito la privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 pues estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que constan en las actas presentadas en este tribunal y una presunción razonable por las circunstancias del caso que el sujeto que hoy presento se pueda fugar u obstaculice la investigación y la busque da de la verdad, por ultimo solicito el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. ES TODO”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar expone: “ EN ESTE MOMENTO NO QUIERO DECLARAR LO HARÉ POSTERIORMENTE “, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-delegación San Francisco y de las misma se presume la comisión de un hecho punible (delito contra las personas) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; observa esta defensa de actas que si bien es cierto los Cuerpos de Investigaciones no deben levantar declaración alguna de un ciudadano detenido auque sea para esclarecer el hecho que da origen a este proceso; el ultimo aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda declaración del imputado será nula si no la hacen en presencia de su defensor, por cuanto al folio 5 se evidencia que dichos funcionarios utilizaron técnicas persuasivas de interrogatorio; igualmente observa esta defensa que al momento de rendir declaración el ciudadano ENDER JOSE AZUAJE, manifiesta que su hijo ENDER JUNIOR le dijo que había tenido un percance con su pareja y en el forcejeo se había escapado un disparo, asimismo observa esta defensa por cuanto estamos en la fase de investigación solicito un levantamiento planimetrico, trayectoria balística y el ATD; mi defendido me ha manifestado poseer arraigo en este Municipio san Francisco, asimismo se evidencia de actas que nunca ha estado detenido es por lo que solicito en este acto una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio, así como los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, con la AGRAVANTE contenida en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DALIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto están llenos los extremos contenida en tales tipo penales, así como la aprehensión realizada al imputado de autos por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo se aprecia que el delito de Homicidio Intencional merecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, puede ser autor o participe de los mismos con las apreciaciones que ha realizado el Ministerio Publico individualizando la conducta desplegada por el imputado de auto, tal como se aprecia de las actas policiales que acompañan de la investigación como lo es ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO y LEVANTAMIENTO DE CADAVER, ACTA DE ENTREVISTAS a los ciudadanos JUVENAL ENRIQUE HERNANDEZ BARROSO, MARIA CHIQUINQUIRA PAZ, KEILA MARGARITA GONZALEZ, ENDER JOSE AZUAJE VERGARA, de las cuales se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que le son imputados en el día de hoy al ciudadano ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se observa presente la presunción del peligro fuga, dada la gravedad del hecho cuya pena comporta mas de veinte años, amen de la concurrencia de delito y el daño social pues afecto el bien jurídico mas apreciado como lo es la vida, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso es necesaria y proporcional la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutita. Y ASI SE DECIDE, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: A los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, se exhorta al Ministerio Publico como director de la investigación se pronuncie en reilación a los requerimientos de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado ENDER JUNIOR AZUAJE VERGARA, plenamente identificado, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se califica la Flagrancia. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ENDER JUNIO AZUAJE VERGARA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1986, soltero, de profesión u Oficio taxista, Cedula de identidad N° 17.806.649, hijo de CARMEN RAMONA VERGARA MENDEZ y de ENDER JOSE AZAUJE SUAREZ, residenciado en el Barrio Ma Vieja, avenida 9, casa No. 27, como a dos cuadras de la venta de comida el arepon, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, con la AGRAVANTE contenida en el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DALIANA DEL ROSARIO HERNANDEZ y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las 02:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2393-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1834-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

LA DEFENSORA PUBLICO 38


ABOG. TERESA MARTINEZ