REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracaibo 23 de Abril de 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2395-08 CAUSA N° 8C-8686-08

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, los imputados RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA y GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, el Tribunal le pregunta a los imputados si tienen defensores que lo asistan en el presente acto, quienes estando manifestaron que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 38, Abog. TERESA MARTINEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 25-11-1973, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad N° 12.405.302, hijo de ANGELA PIRELA y RAFAEL SULBARAN, residenciado en Funda Barrios, sector R, casa 87-R-23, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0416-9643552. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz normal, de boca pequeña, labios finos, usa bigote, orejas pequeñas, presenta múltiples cicatrices en el abdomen, sin mas señas en particular. 2) GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 02-11-1970, soltero, de profesión u Oficio mecánico, Cedula de identidad N° 6.747.498, hijo de MINERVA DE FARIA y RAMON FARIA, residenciado en el Sector Altos de Jalisco, calle 21, casa 4B-272, Bella Vista, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz regular, de boca regular, labios gruesos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados ciudadano RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y al ciudadano GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, por encontrarse incurso de la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONILDE ELENA RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar, por lo que se procede conforme alo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma separada cada uno de ellos sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio pasan a declara comenzando con el imputado RAFAEL SULBARAN quien expone: “Supuestamente nosotros llegamos en el carro de mi amigo, llegamos a la tienda y pedimos dos maltas, hay afuera una vitrina con unos relojes, la señora salio y me mostró los relojes, entonces mi amigo se fue para el carro, la señora entro y Yo agarre los relojes y arranque, hay no hubo nada, ni armas ni nada, cuando dio la espalda yo arranque también, y Polisur nos paro y consiguió solo los relojes dentro del carro, no consiguió mas nada, es todo”. Seguidamente el ciudadano GILBERTO FARIA expone: “Nosotros llegamos en el sitio a tomarnos dos refrescos, yo pedí unas maltas y las pague y mi amigo le pidió a la señora que le mostrara los Relojes, se los mostró y entonces yo me fui para el carro y no se que paso después, el me dijo dale, dale y después nos paro la policía es todo” En este Estado la Defensa Publica expone: “Vistas y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y de las misma se presume la presunta comisión de un hecho punible (Robo genérico en grado de Frustración) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; asimismo observa esta defensa que en relación a mi defendido RAFAEL SULBARAN, el mismo presenta lesiones a nivel abdominal y requiere tratamiento diario, de conformidad al ordinal 2 del articulo 44 de la Constitución, solicita muy respetuosamente se oficie al departamento de enfermería y a la Medicatura Forense, a objeto de que se le practique examen Medico legal físico, para su respectivo tratamiento a seguir; el mismo me ha manifestado poseer arraigo en este Municipio y trabajar como Comerciante. En relación con el ciudadano GILBERTO FARIA, por el supuesto delito presentado en esta Audiencia en la supuesta participación de Complicidad, la pena supuestamente a imponer no excede de tres años; considerando que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3 del articulo 250 del COPP, ni existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que, solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento establecida en los ordinales 3 y 6 del articulo 256 ejusdem. Todo lo fundamento en los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por los cuales presenta a los imputados de autos, específicamente al imputado RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y al imputado GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, presuntamente por ser COMPLICE en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, todo en perjuicio de la ciudadana LEONILDE ELENA RODRIGUEZ; Asimismo la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones se aprecia que el delito de ROBO establece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA es autor o participes en los hechos y el imputado GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, es presuntamente COMPLICE de tal hecho, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, evidenciándose que siendo las 02:00 horas de la tarde cuando se realizaban labores de patrullaje por la Urbanización San Felipe III, atendiendo el llamado de una ciudadana quien manifestó que dos ciudadanos la habían despojado de varios Relojes de pulsera de su vivienda, luego emprendieron veloz huida del lugar en un vehículo de color azul, placas VAA-163…….,observando que el vehículo se detuvo en el semáforo de la calle 32 con la avenida 10 de la Urb. San Felipe…..por lo cual sus tripulantes fueron restringidos, siendo testigo del procedimiento el ciudadano JUAN ANTONIO LARGO MIRALLES, cedula de identidad N° 10.918.531, razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos RAFAEL SULBARAN PIRELA y GILBERTO FARIA PEREIRA; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por la ciudadana LEONILDE ELENA RODRIGUEZ, la cual corre inserta en las actas al folio (07), en la cual narra los hechos lo cual coincide con lo expuesto por los imputados de autos Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, en cuando al ciudadano RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico, en cuanto a este imputado, pero considera este juzgadora que con respecto al imputado GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, amen de los principios y garantías procesales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la posible pena a imponer no supera los Cinco años, pues la imputación es por su presunta COMPLICIDAD en el delito principal, lo cual comporta la mitad de la pena a imponer, de tal suerte que la finalidad del proceso puede ser satisfecha por la imposición de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión a los imputados RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA y GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, ampliamente identificados en actas, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadano RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONILDE ELENA RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, plenamente identificado, presuntamente COMPLICE en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEONILDE ELENA RODRIGUEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación:1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, 2) La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA. Se ordena oficiar al Servicio de Enfermería del Centro de Arrestos el Marite y a la Medicatura Forense de Maracaibo para que se le practique examen Medico Físico, al ciudadano imputado RAFAEL SULBARAN PIRELA. Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la 01:10 p.m. horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2395-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco, bajo los N° 1836-08, 1837-08 y 1838-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

DEFENSORA PÚBLICA



ABOG. TERESA MARTINEZ


LOS IMPUTADOS




RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA

GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA





LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/ra.
CAUSA N° 8C-8686-08