REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 22 de Abril de 2008
197° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2354-08 CAUSA N° 8C-8654-08

En el día de hoy, Martes (22) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las doce (12:00) del mediodía, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal a los ciudadanos IVAN JOSE ACOSTA VILLASMIL, JHOAN GABRIEL BOHORQUEZ RUBIO, ERWIN ANTONIO RINCON PACHECO y YEN ENRIQUE VICIERRA GONZALEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que lo asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si que nombran como su defensoras a las Abogadas en ejercicio MARIA VICTORIA VILLASMIL, titular de la cedula de identidad No. 10.916.493, inpreabogado 57313, teléfono 0414.611.8813 y DULCE BRACHO, titular de la cedula de identidad No. 5.797.041, inpreabogado 40788, teléfono 0414-645.2374, quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y expusieron “Nos domos por notificadas del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, asimismo informamos que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida Bella Vista, con calle 64, Edificio La Ceiba, Torre San Lorenzo, oficina No. 4, Maracaibo, Estado Zulia, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: IVAN JOSE ACOSTA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 15-03-1973, soltero, de profesión u Oficio comerciante, titular de la cedula de identidad 12.621.403, hijo de MARIA VILLASMIL (D) y IVAN ACOSTA (D), residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector El Rosado, avenida 3, casa No. 82-83, frente al abasto Mi Esperanza, Municipio la Cañada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz grande, de boca pequeña, labios finos, orejas grandes, usa bigotes, sin mas señas en particular. Posteriormente se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: YEN ENRIQUE VICIERRA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1976, casado, de profesión u Oficio chofer, titular de la cedula de identidad 14.305.413, hijo de YOLANDA GONZALEZ y JOSE RAMON VICIERRA, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector Los pozos, avenida principal, casa S/N, al frente del deposito JB, Municipio la Cañada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande, labios gruesos, orejas grandes, presenta tatuaje en el brazo izquierdo, sin mas señas en particular. Posteriormente se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: JHOAN GABRIEL BOHORQUEZ RUBIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1979, soltero, de profesión u Oficio montador, titular de la cedula de identidad 14.697.242, hijo de DALIXA RUBIO y LUIS SEGUNDO BOHORQUEZ (D), residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector Bella Vista, avenida principal, calle 6, casa S/N, diagonal al deposito las tejas, Municipio la Cañada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena clara, de ojos negros, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande, labios gruesos, orejas medianas, presenta tatuaje en el brazo izquierdo, sin mas señas en particular. Posteriormente se procede a identificar al ciudadano, quien manifestó llamarse como queda escrito: ERWIN ANTONIO RINCON PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1983, soltero, de profesión u Oficio obrero, titular de la cedula de identidad 15.987.910, hijo de MARIA TERESA PACHECO y ANTONIO RAMON RINCON, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector Bella Vista 1, avenida principal, casa S/N, diagonal al Mercal San Benito, Municipio la Cañada, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura mediana, cabello castaño oscuro, de piel morena clara, de ojos negros, cejas pobladas, nariz grande, de boca pequeña de labios finos, orejas pequeñas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano IVAN JOSE ACOSTA VILLASMIL, y solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, relativas a la presentación periódica por ante el Tribunal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en relación al ciudadano YEN ENRIQUE VICERRA GONZALEZ, solicito sea puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de San Cristóbal, por cuanto el mismo se encuentra solicitado según oficio No. 078 de fecha 14-07-03 por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA; (hago mención ciudadana Juez que en el acta policial realizada para la aprehensión de los ciudadanos específicamente en relación a YEN ENRIQUE VICIERRA se observa un error de transcripción referente al ocultamiento de identidad es evidente que este tipo penal no se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico penal como una acción delictiva) y en cuanto a los ciudadanos JHOAN GABRIEL BOHORQUEZ RUBIO y ERWIN ANTONIO RINCON PACHECO, solicito sea otorgada la LIBERTAD PLENA por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los hoy detenidos. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a imputado IVAN JOSE ACOSTA VILLASMIL del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a los ciudadanos JHOAN GABRIEL BOHORQUEZ RUBIO y ERWIN ANTONIO RINCON PACHECO y YEN ENRIQUE VICERRA GONZALEZ del motivo de su aprehensión y los alcances de la solicitud Fiscal ,de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien en forma separada exponen:“ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, el primero y los restantes manifestaron no desear expresar nada al respecto”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa esta representación legal se encuentra en la obligación de reconocer que la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica se encuentra Ajustada A Derecho, en virtud que los ciudadanos por mi representados son ciudadanos de reconocida solvencia moral en la localidad donde habitan con la cual mantienen arraigadas raíces es por ello que considero totalmente justo dicha solicitud ahora bien en lo relativo al ciudadano IVAN ACOSTA la defensa realizara todas las diligencias pertinentes en la fase de investigación para hacer constar la inocencia de mi representado en los hechos a el imputado. En otro orden de ideas y apelando a la benignidad de su autoridad solicito al Ministerio Publico se sirva realizar las diligencias necesarias para lograr la comunicación efectiva con el Juzgado Primero de Control de San Cristóbal Estado Táchira a los fines de obtener mayo información en relación a la situación jurídica del ciudadano YEN VICIERRA tomando en consideración los obstáculos que pudieran presentarse con ocasión a su traslado a dicho estado. Por todo lo anteriormente expuesto la defensa solicita bajo el amparo de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi representado IVAN ACOSTA de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se me expida copia simple de todas las actas procesales. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se encuentra demostrado que la Aprehensión de del ciudadanos IVAN JOSE ACOSTA VILLASMIL, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado IVAN JOSE ACOSTA VILLASMIL, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado IVAN JOSE ACOSTA VILLASMIL, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, en fecha 21 de Abril de 2008, cuando visualizaron un vehículo marca Hundai Accent y alrededor de este cuatro sujetos bajo los efectos del alcohol, realizando una inspección al vehículo encontrando en el interior del mismo un arma de fuego, tipo pistola, un cargador con cuatro (4) municiones sin percutir, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado IVAN JOSE ACOSTA VILLASMIL, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien con respecto al ciudadano YEN ENRIQUE VICIERRA GONZALEZ, se deja constancia que el Tribunal con vista a la solicitud que aparece en el Sistema de Cominucaciones C.E.C.O.M en el cual aparece requerido dicho ciudadano por el Tribunal Primero de Control de San Cristóbal, según oficio No. 078 de fecha 14-07-03, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, se acuerda proveer conforme a lo solicitado, por cuanto este Tribunal no tiene competencia para conocer de dicha causa y por ende se ordena oficiar al CICPC para gestionar lo pertinente. Y ASI SE DECIDE. Finalmente con respecto a la solicitud Fiscal en atención a los ciudadanos JHOAN GABRIEL BOHORQUEZ RUBIO y ERWIN ANTONIO RINCON PACHECO, este Tribunal la considera ajustada a derecho por cuanto de las actuaciones no se evidencia elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismo, pues la conducta desplegada por éstos no constituye delito alguno y su aprehensión esta fuera de los presupuestos previstos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia lo procedente es Acordar su libertad Inmediata de dichos ciudadanos. Y AI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declarar con lugar la aprehensión del ciudadano IVAN JOSE ACOSTA VILLASMIL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que califica la Flagrancia, SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IVAN JOSE ACOSTA VILLASMIL, por el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación:1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano IVAN JOSE ACOSTA VILLASMIL. TERCERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JHOAN GABRIEL BOHORQUEZ RUBIO y ERWIN ANTONIO RINCON PACHECO, CUARTO: En relación al ciudadano YEN ENRIQUE VICIERRA GONZALEZ, se acuerda mantenerlo recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los efectos de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realice el traslado del mismo al Tribunal Primero de Control de San Cristóbal, Estado Táchira, a la mayor brevedad posible. QUINTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas. SEPTIMO: Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1813-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y treinta (12:30) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 2354-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ALEXIS PEROZO




IVAN JOSE ACOSTA VILLASMIL JHOAN GABRIEL BOHORQUEZ



ERWIN ANTONIO RINCON PACHECO YEN ENRIQUE VICIERRA GONZALEZ



LAS DEFENSORAS PRIVADAS



ABOG. MARIA VICTORIA VILLASMIL



ABOG. DULCE BRACHO


LA SECRETARIA



ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/la.