REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 22 DE ABRIL DEL 2008

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

CAUSA No. 8C-8017-08 DECISIÓN No. 2.355-08
INVESTIGACION No. 24-F01-592-08
JUEZA OCTAVO DE CONTROL: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES
FISCALIA PRIMERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FLORYMAR BECERRA.
VICTIMA: EUDO EMIRO LOPEZ SUAREZ.
IMPUTADO (S): HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI Y LEONARDO DE JESUS URDANETA CAMACHO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JORGE VALDEZ.

En el día de hoy. Martes veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 01:00 de la tarde, oportunidad previamente fijada por este juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud que hiciera ante este despacho el ABOG. JORGE VALDEZ, con el carácter de defensor de los imputados de autos HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI Y LEONARDO DE JESUS URDANETA CAMACHO, por el delito HURTO CALIFICADO TENTADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° Y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de CYBER CAFÉ INVERSIONES FOR-ONE,. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la DRA YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Control y la Secretaria, ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO. Se deja constancia verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público: Abg. FLORYMAR BECERRA, la victima EUDO EMIRO LOPEZ SUAREZ, los imputados HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI Y LEONARDO JESUS URDANETA CAMACHO, y la defensa ejercida por el ABOG. JORGE VALDEZ. Se da Inició al ACTO DE AUDIENCIA, informando a las partes, los motivos de su comparecencia, explicándole la importancia y trascendencia del mismo. En este estado el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de autos plenamente identificados, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente son interrogados los imputados, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento expusieron: EL PRIMERO quien dijo ser y Llamarse: HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI, venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, fecha de nacimiento 05-10-74, titular de la CI. 13.931.134, hijo de Maleny Uzcategui y de Vinicio Díaz y residenciado en los Olivos calle 69 casa sin Estado Zulia y quien expone: EN ESTE ACTO OFREZCO A LA VICTIMA POR ACUERDO REPARATORIO LA CANTIDAD DE CUATRO MIL (BF.4000) BOLIVARES FUERTES DE LOS CUALES HOY LE PAGARIA LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS (BF.2500,oo) BOLIVARES FUERTES Y LA CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS (BF.1500) BOLIVARES FUERTES EN UN LAPSO DE 30 DIAS, ES TODO”. EL SEGUNDO dijo ser y llamarse LEONARDO DE JESUS URDANETA CAMACHO, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, fecha de nacimiento 04-11-83, titular de la C.l. 21.688.059, hijo de Roselena Camacho y de Leoncio de Jesús Urdaneta y residenciado en Barrio Universidad avenida 49D Calle 198 casa 198-38 de San Francisco del Estado Zulia y quien expone: EN ESTE ACTO OFREZCO A LA VICTIMA POR ACUERDO REPARATORIO LA CANTIDAD DE CUATRO MIL (BF.4000) BOLIVARES FUERTES DE LOS CUALES HOY LE PAGARIA LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS (BF.2500,oo) BOLIVARES FUERTES Y LA CANTIDAD DE UN MIL QUINIENTOS (BF.1500) BOLIVARES FUERTES EN EL LAPSO DE 30 DIAS, ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, la cual expone: “ VISTO QUE EL DELITO POR EL CUAL EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO A MIS DEFENDIDOS ES SUCEPTIBLE DE ACUERDO REPARATORIO DE ACUERDO AL ARTICULO 40 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y OIDO EL OFRECIMIENTO REALIZADO POR MIS REPRESENTADOS SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SEA ESCUCHADA LA VICTIMA SOBRE SU MANIFESTACION AL OFRECIMIENTO REALIZADO, RATIFICANDO LA SOLICITUD DE QUE DE MANERA ESCRITA HICIERA ANTE ESTE TRIBUNAL, ES TODO”. Acto seguido encontrándose presente la victima, ciudadano EUDO EMIRO LOPEZ SUAREZ C.I. 5.799.650 quien fue juramentada e informada del motivo de su comparecencia y quien al respecto expone: “ESTOY DE ACUERDO CON EL OFRECIMIENTO QUE ME HACEN LOS CIUDADANOS PRESENTES PARA RECIBIR EN ESTE ACTO LA CANTIDAD DE CINCO MIL (5.000) BOLIVARES FUERTES Y TRES MIL (3.000) BOLIVARES FUERTES EN EL LASPO DE 30 DIAS, PARA UN TOTAL DE OCHO MIL (8.000) BOLIVARES FUERTES, ES TODO”. Acto seguido toma el derecho de palabra el Fiscal 01 del Ministerio Público quien expone: “OPINO FAVORABLEMENTE A OBJETO DE QUE ESTE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES Y SOLICITO SEA APROBADO POR LA CIUDADANA ]UEZ POR CUANTO EL DELITO POR EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS ES SUSCEPTIBLE DE ESTE TIPO, ES TODO” Seguidamente, escuchadas las manifestaciones voluntarias de las partes y la opinión del Ministerio Público, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO TENTADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° Y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de CYBER CAFÉ INVERSIONES FOR-ONE, por el cual se inicio la presente investigación es susceptible de la aplicación de la institución del acuerdo reparatorio, por cuanto se trata de un delito de carácter patrimonial que recae sobre bienes jurídicos disponibles, de conformidad con lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ha verificado que tanto los imputados como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, y observando igualmente que os acusados de actas hizo entrega a la victima en este acto de la cantidad de CINCO MIL (5.000) BOLIVARES FUERTES ofrecidas como indemnización parcial del daño causado a la misma, en dinero efectivo y de curso legal en el país, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas quedando los imputados obligados a cancelar la cantidad de TRES MIL (BF.3.000) BOLIVAFRRES FUERTES que serán cancelados en el lapso 30 DIAS, que vencen el día jueves 22 de Mayo DE 2008, en caso de incumplimiento el proceso continuará y los pagos efectuados no serán restituidos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por canto los imputados se encuentran bajo Medida Cautelar Privativa de Libertad y evidenciado el acuerdo reparatorio suscrito por las partes este Tribunal considera que las circunstancias que motivaron la detención preventiva han variado y en consecuencia lo ajustado es decretar Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE. este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite la solicitud de acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados y la defensa en la presente causa seguida en contra de HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI Y LEONARDO DE JESUS URDANETA CAMACHO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO TENTADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 deI Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de CYBER CAFÉ INVERSIONES FOR-ONE y APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO ofrecido en forma voluntaria por los ciudadanos imputados, así como este tribunal en este acto ha verificado que tanto los imputados como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos. SEGUNDO Se fija para el día JUEVES 22, 05/08 el pago restante de la suma ofrecida, lo cual es de 300.000 Bolívares fuertes a razón de 150 mil por cada uno de los imputados. Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan notificadas de a presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo, se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, concluyendo el mismo las 01:48 de la tarde. TERCERO Se acuerda Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos para lo cual se acuerda oficiar al reten Policial, remitiéndoles la Boleta de Libertad respectiva. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 01 DEL MINISTERIOPÚBLICO,

ABOG. FLORYMAR BECERRA.
LA VICTIMA,

EUDO EMIRO LOPEZ SUAREZ.
LOS IMPUTADOS,

HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI. LEONARDO DE JESUS URDANETA
LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. JORGE VALDEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Acta quedando notificadas las partes.
LA SECRETARIA,
CAUSA No. 8C-8017-08