REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Abril del 2008
197° y 149°


Decisión: 2320-08. Causa No. 8C-S-3826-08


Visto el escrito presentando por la ciudadana NEREIDA MARGARITA FERRER GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-14.208.000, mediante el cual solicita la entrega del vehículo: PLACAS: VAX581, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV310583, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: ACV311329 Y EL ACTUAL 2DB284123; MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980; COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:

Consta en actas Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo en cuestión quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “Presenta la chapa de carrocería en su estado ORIGINAL, el serial del chasis ORIGINAL y serial del motor ORIGINAL.

Asimismo consta en actas oficio No. ZUL-F46-0635-08, de fecha 28/02/2008, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual informa “…que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación. Al folio Doscientos Noventa y Seis (296) de la presente causa, riela experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, al Certificado de Registro de vehículo No. 23248712, en la cual concluyen en su dictamen…Según su naturaleza ES ORIGINAL del Organismo emisor (MINFRA), el documento se considera en cuanto al papel AUTENTICO, en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.

Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

Igualmente cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada “… La necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la publicidad registra, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

En este orden de ideas, cabe destacar lo pautado en la Ley de Transito Terrestre, así tenemos establece lo siguiente:

“Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

“Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros… omissis...”.

Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres establece:
“Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” .


De los artículos precedente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente solicitud se observa que el vehículo PLACAS: VAX-581, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV310583, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: ACV311329 Y EL ACTUAL 2DB284123; MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980; COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, presenta la chapa de carrocería en su estado original, serial del chasis original y el serial del motor original, aunado a la originalidad del Certificado de Registro de Vehículo No. 23248712, así como copia de la factura No. 0030, de fecha 12-10-04, en la cual consta la compra de un motor con el actual serial que presenta el vehículo, lo que obviamente en razón a la data de fabricación del vehículo en cuestión (1980), requiere de reparaciones por el desgaste con ocasión al uso del vehículo lo que amerito el cambio de motor, y factura No. 2447 de fecha 04-06-04 relacionada con la compra de un block chevrolet 305 estándar para reparar; De igual forma rielan a los folios (16) y (19) copias certificadas de los documentos autenticados por ante la Notaria Novena bajo el No. 27, tomo 18 y Notaria Quinta bajo el No 74, tomo 255, en los cuales se evidencia la cadena documental que justifica la posesión del bien y no siendo el vehículo en cuestión imprescindible para la investigación llevada por la Fiscalía 46 del Ministerio Publico, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera ajustado a derecho la solicitud realizada por la ciudadana NEREIDA MARGARITA FERRER GONZALEZ, por lo que se DECLARA CON LUGAR la entrega del vehículo aquí descrito, de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA DEL VEHICULO con las siguientes características: PLACAS: VAX-581, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV310583, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: ACV311329 Y EL ACTUAL 2DB284123; MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980; COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a la ciudadana NEREIDA MARGARITA FERRER GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-14.208.000, todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 2320-08. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,






YMF/la.-