REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 02 de Abril de 2008.
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1767-08 CAUSA N° 8C-8099-08


En el día de hoy, miércoles dos (02) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) minutos de la tarde, por ante este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA actuando como Juez Octavo de Control y la ciudadana secretaria Abog. INGRID GERALDINO, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de presentar al ciudadano NESTOR LUIS MARTINEZ VILLASMIL, quien se encuentra presente en la sala del despacho previo traslado de la Policía del Municipio San Francisco, procediéndose a identificar al imputado: NESTOR LUIS MARTINEZ VILLASMIL, cedula de identidad N° V-19.016.152, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Estudiante, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1988, Soltero, hijo de BENEDICTA VILLASMIL y JORGE LUIS MARTINEZ, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 32, con avenida 4, CALLE PRINCIPAL, casa N° 04-93, teléfono 0424-1876350, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el mismo al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel blanco, Ojos marrones, Cabello escaso, cejas pobladas, de labios medianos, estatura 1,80 aproximadamente, Contextura delgada, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “SI”, quien es el Abogado en Ejercicio GUSTAVO GONZALEZ, Inpreabogado, 51.660, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, informando que su domicilio procesal esta ubicado en el Urb. Urdaneta, avenida Principal, casa Nº 89, Sabaneta, Teléfono: 0414-6297117, es todo”. Seguidamente se concede la PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano NESTOR LUIS MARTINEZ VILLASMIL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco en fecha 01-04-2008, por encontrarse incurso de la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ASTOLFO AÑEZ BRICEÑO, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y se expidan copias simples del presente acto, es todo.” Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer al imputado de los hechos que se le imputan, así como de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quien estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su defensor Privado, manifestó los siguiente: “Yo conocí un señor de nombre OSMAN BARRIOS, que vive en el Manzanillo quien me daba los vehículos y los papeles de los mismos, para que Yo los vendiera y poder ganarme algún dinero, Yo no sabia que algún vehiculo estuviera malo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia 46° del Ministerio Publico, quien hace la siguiente pregunta: Diga Ud. si en fecha 11-03-2008 vendió un vehiculo marca Malibu, tipo Sedan, placas 649-677 año 1977 al señor ASTOLFO AÑEZ. Contesto Si. 2) Al momento de su aprehensión observo la presencia del ciudadano ASTOLFO AÑEZ. Contesto No, solo los Funcionarios de Polisur. 3) Diga Usted si recibió llamada del señor ASTOLFO AÑEZ reclamando lo de su Vehiculo. Contesto: No. 4) Diga Ud. donde se puede ubicar el señor OSMAN BARRIOS. Contesto: En el Barrio El Manzanillo. Avenida 25-A, casa de pérgolas, a dos casas de una Peluquería, teléfono 0424-1444779. Se deja constancia que la defensa no quiso interrogar al imputado. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Escuchada la imputación efectuada el día de hoy por el Ministerio Publico, así como la exposición realizada por mi defendido y una vez analizada las actas acompañadas en este Acto de presentación, solicita al Tribunal declare sin lugar la Solicitud Fiscal, por no estar llenos los extremos previstos en el articulo 250 del COPP, específicamente lo referido en los numerales 2 y 3, toda vez que tanto de la exposición del imputado como de la denuncia que corre inserta al folio 03, se desprende que el presunto responsable pudiera serlo también el ciudadano OSMAN BARRIOS, referido por el imputado, o también el ciudadano referido en la denuncia como LUIS QUINTERO, adicionalmente se desprende actas que el Ministerio Publico no acompaña ningún elemento o circunstancia que pudiera hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización, lo cual vista la entidad de los delitos imputados es de obligatorio acreditación, por no operar la presunción legar señalada el articulo 251 del COPP, al no exceder los diez años la pena que enfrenta mi defendido, igualmente manifiesto al Tribunal que en el exterior de este recinto se encuentran familiares del imputado quienes están manifestado la disposición de efectuar de ser necesario un acuerdo reparatorio con la victima, lo cual no solo es procedente si no que se convierte en un elemento mas que permite desestimar el peligro de fuga. Por todo esto ciudadana Juez solicito al Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NESTRO MARTINEZ, de quien se tiene su dirección y arraigo en las actas, asimismo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presenta causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, por lo que es imposible en esta insipiente investigación determinar responsabilidades penales, solo se estiman elementos de convicción que deben ser debidamente confirmados por el Ministerio Publico como director de la investigación. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la presunta existencia de dos hechos punibles que puede ser calificados como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ASTOLFO AÑEZ BRICEÑO, por cuanto están llenos los extremos contenida en el tipo penal contenido en las citadas disposiciones legales, así como la aprehensión realizada al imputado de autos, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado fue aprehendido con objetos provenientes de un delito, específicamente en posesión de un vehículo que se encontraba solicitado por uno de los delitos Contra la Propiedad, razón por la cual se califica la Flagrancia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No obstante al análisis de los tipos penales imputados se aprecia que los mismos merece pena privativa de libertad cuya máximo de la posible pena a imponer no supera los 06 años, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal que regula la concurrencia de hechos punibles, asimismo la acción evidentemente no se encuentra prescrita; y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano NESTOR LUIS MARTINEZ VILLASMIL, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del imputado quien fue detenido por Funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, por encontrarse en posesión de un vehiculo marca COUGAR, modelo FORD, placas 216-254, el cual hacer verificado……. el referido vehiculo se encuentra solicitado por CICPC, Sub Delegación La Guaira, por Hurto de Vehiculo, de fecha 18-03-2008, según N° de caso H821006; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadano ASTOLFO ANTONIO AÑEZ BRICEÑO, la cual corre inserta en las actas al folio (03), donde manifiesta:...El día once de Marzo, luego de ponerme de acuerdo con un señor de nombre LUIS QUINTERO, para la compra de un vehiculo que salio en la prensa, nos citamos para ver el Carro frente a Pastelitos Pipo……….apenas tuve la plata lo llame para vernos frente a BANESCO, en la avenida 40 de San Francisco, llego el señor LUIS solo en el Carro y le dije que me llevara para su casa para saber donde buscarlo y me llevo para una casa en los Haticos donde finiquitamos el precio del Carro y Yo le di la plata…….el día 20-03-2008 en un operativo de la Guardia Nacional efectivos revisaron los seriales del vehiculo me dijeron que estaba malo y me llevaron con el carro para Core 3, quedando a manos de la Fiscalia 17 del Ministerio Publico…..El día 01-04-2008 al ver la publicación en el periódico de la venta de un vehiculo con el mismo numero telefónico del señor LUIS…rápidamente fui a POLISUR explique lo ocurrido y los Oficiales llamaron al mismo numero y los oficiales se citaron con el señor frente a la Clínica Sierra Maestra, por supuesto al verlo pude reconocerlo al igual que uno de mis compañero de nombre ALGIMIO ACEVEDO, es cuando decidí venir a colocar la denuncia, es todo... Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia que de acuerdo a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, ésta en su máximo no supera los seis años, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, lo cual se corresponde con la solicitud de la Defensa, en consecuencia lo ajustado en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 Ejusdem, a favor del imputado NESTOR LUIS MARTINEZ VILLASMIL, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ASTOLFO AÑEZ BRICEÑO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del al imputado NESTOR LUIS MARTINEZ VILLASMIL, cedula de identidad N° V-19.016.152, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Estudiante, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1988, Soltero, hijo de BENEDICTA VILLASMIL y JORGE LUIS MARTINEZ, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 32, con avenida 4, CALLE PRINCIPAL, casa N° 04-93, teléfono 0424-1876350, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ASTOLFO AÑEZ BRICEÑO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 Ejusdem. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, y 2) La Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. En consecuencia se acuerda oficial lo pertinente. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la 01:30 p.m., horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1767-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivos El Marite y a Polisur, bajo los No. 1497-08 y 1498-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL DEFENSOR PRIVADO



ABOG. GUSTAVO GONZALEZ

EL IMPUTADO



NESTOR LUIS MARTINEZ VILLASMIL


LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/r.a.
8C-8099-08