REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 02 de Abril de 2008
197° y 149°
CAUSA N° 8C-8071-08 DECISIÓN: 1716-08
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles (03) de Abril de 2008, siendo las (11:30) de la mañana, en la sala de despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ MONTIEL, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEINA MARIA LEON GARCIA, por lo que le solicito al ciudadano Juez, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3° y 5° de la nueva Ley Especial y sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 numeral 8° de la citada Ley, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como acordado la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es todo”. Seguidamente presente en el Tribunal el imputado de autos RICHARD JOSE LOPEZ MONTIEL, se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, SI, que nombre como su defensor al Abogado en ejercicio JORGE NAVA, portador de la cedula de identidad No. V-5061019, inpreabogado 20.381, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto y juro cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, asimismo doy como mí domicilio procesal avenida 21, edificio Pacairigua, PB-02, Consultores y Asociados, al fondo del Banco de Venezuela (5 de Julio) teléfono 0414-618.3943. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: RICHARD JOSE LOPEZ MONTIEL, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07-05-1988, concubino, de profesión u Oficio vigilante, Cedula de identidad N° 18.832.617, hijo de NOHEMI DEL CARMEN LOPEZ MONTIEL y NUMA POMPILIO PINTO, residenciado en el Barrio la Polar, calle 180, avenida 48, casa No. 48Ñ-10, como a tres cuadras de tostadas Indio Paz, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-1205348. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color negros, cejas pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, labios Finos, usa bigote, orejas Pequeñas abiertas, manifestó presentar tatuaje en la pierna derecha, sin mas señas en particular, quien expone: “Salí de la casa me dirijo hacia la sede de panorama a depositar unos cupones para un premio posteriormente mi señora y yo fuimos a un supermercado (centro 99) a comprar unas cosas al niño cuando íbamos en el autobús por falta de unos productos para el niño mi señora se puso a pelear conmigo ella se bajo del autobús en el kilómetro 4, yo me baje detrás de ella la abrace para calmarla, en eso llego un oficial de polisur no pregunto que pasaba sino que llegó y me empujo yo me altere un poco con el oficial el me golpeo y me monto en la patrulla y me llevó detenido. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: Después de haber realizado un analice pormenorizado de las actas procesales observa la defensa que no existen elementos de convicción necesarios que evidencien los hechos que hoy nos ocupan por cuanto de la propia declaración de la ciudadana KENIA LEON GARCIA que corre inserta al folio 3 narra una serie de hechos que parecieran ser una discusión entre pareja y en donde por insistencia del oficial LUIS SANDOVAL, convenció a la supuesta victima de que lo acompañara a la delegación o al despacho de la policía con la finalidad de que interpusiera la denuncia correspondiente hecho al cual la joven se opuso en reiteradas oportunidades hasta que el Oficial de Policía le increpo la obligación de realizar la denuncia pertinente a los efectos no existe en las actas procesales la experticia medico forense que pudiera determinar lesión alguna pero lo mas asombroso es que no existe ni siquiera la orden indicando el examen medico forense respectivo circunstancia por lo cual la defensa supone que no existen lesiones corporales y físicas visibles que permitan determinar que la ciudadana fue objeto de alguna lesión mas aun cuando en su declaración expone que voluntariamente se encontraba en compañía de su concubino y que salieron a realizar varias diligencias la defensa realiza estas observaciones con la finalidad de que el magistrado de causa tenga una visión clara de los hechos explanados en la declaración hecha por la ciudadana KENIA LEON y los hechos narrados por mi patrocinado ciudadano RICHARD LOPEZ y como la medida solicitada fue enmarcada dentro de la novísima Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que en estos instantes solicita la defensa se ordene lo pertinente a fin de que sea investigada la presente causa que permita evidenciar que los hechos ocurrieron por cuanto no existen dentro de la investigación prueba de que hayan sido presenciados dichos hechos ni que haya ocurrido mas bien pareciera que hubiese una persecución por parte del oficial actuante de la Policía del municipio San Francisco ante un evento que sorprendió al funcionario en su patrullaje no realizo los procedimientos pertinentes y no adecuo la presente investigación a los hechos que nos ocupan, situación por la cual la defensa solicita al Tribunal sea recalificada la presente investigación con la finalidad de poder tener con meridiana claridad cuales son los hechos ocurridos y cual pudiera ser la responsabilidad que pudiera atribuírsele a mi patrocinado a los efectos la defensa solicita sea dictada la Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad Menos Gravosa posible que se adecue a los hechos que hoy nos ocupan, y en el caso de que el Tribunal observare que no existen los elementos de convicción necesarios que demuestren el cometimiento de violaciones de la mencionada ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sea recalificado o se le de la calificación jurídica ajustada a derecho y si fuere el caso sea sobreseída la presente causa y sean restablecidos los derechos infringidos en contra de mi representado “es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2 donde el funcionario actuante adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, manifiesta que siendo aproximadamente las 07:35 horas de la noche cuando realizaba labores de patrullaje vio a un ciudadano que agredía físicamente con golpes de puño a una ciudadana y la sujetaba fuertemente por los cabellos, manifestándole al mismo que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso por o que procedieron a restringirlo, entrevistándose posteriormente con la ciudadana agraviada quien dijo llamarse KEINA MARIA LEON GARCIA, quien le manifestó que no era la primera vez que la golpeaba y que en ocasiones anteriores lo había hecho, procediendo al arresto del imputado RICHARD JOSE LOPEZ MONTIEL, …….., adicional a esto al folio (3) corre inserta denuncia verbal de la victima la cual deja constancia de lo siguiente: que se bajo de un bus de la polar en compañía de su concubino RICHARD LOPEZ, a quien le manifestó que se quería venir sola para la casa de su hermana KELY, el insistía que se fueran juntos, salí corriendo y el me persiguió me agarro por el pantalón y me abracaba yo comencé a gritar me dio un golpe en la cara para que me callara, luego paso una patrulla de polisur el oficial vio que mi concubino me tenia abracada y paro, el se alzo con el policía y luego se lo llevaron preso; Por lo que una vez verificada las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de los hechos imputados en la presente causa, evidenciándose que el efectivamente el ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ MONTIEL, fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Por lo que el delito imputado fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que esta Juzgadora califica la Flagrancia y ASI SE DECIDE. Ahora bien de las actuaciones se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo y 42 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENIA MARIA LEON GARCIA; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en el delito tipificado, pero tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y actor de buena fe, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: Ordinal 3. Abandono del Domicilio Común. Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana KENIA MARIA LEON GARCIA, mientras dure la investigación Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8° de la citada Ley, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a : Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 4. La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el consentimiento de este. En consecuencia se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3 y 5 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD JOSE LOPEZ MONTIEL, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KENIA MARIA LEON GARCIA, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3. Abandono del Domicilio Común. Ordinal 5. La prohibición de acercarse a la victima ciudadana KENIA MARIA LEON GARCIA, Así como también Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8° de la citada Ley, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a : Ordinal 3. Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Ordinal 4. La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el consentimiento de este. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial contenido en los artículos 79 y 94. A tal efecto Líbrese Boleta de Libertad Inmediata a favor del imputado al Director de la Policía Municipal de San Francisco. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la Una y Cuarenta y cinco de la tarde (12:15 M.). Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. JORGE NAVA
EL IMPUTADO,
RICHARD JOSE LOPEZ MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO.
En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 1716-08 y se libro oficio N° 1502-08.
LA SECRETARIA
YMF/la.-
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