REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 17 de Abril de 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2237-08 CAUSA N° 8C-8540-08
En el día de hoy, jueves (17) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) de la tarde, horas de despacho del Tribunal presidido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA y la secretaria INGRID GERALDINO, compareció por ante este Tribunal Octavo de Control el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado KENDY ROBERT SOTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a los imputados DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO y EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente presentes como se encuentran en la sala de este despacho los imputados de autos el Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensores o abogados que los asistan en el presente acto, manifestando los imputados antes identificados, que “Si”, designando por los ciudadanos KENDY ROBERT SOTO GONZALEZ, DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO, como sus defensores a los Abogados en Ejercicio WILLIAM MACHADO ATENCIO, Inpreabogado 126.850 y ANGEL LUIS ORTEGA VARGAS, Inpreabogado 126.858, quienes estando presente fueron notificados del nombramiento y exponen: “Nos damos por notificado del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, informando que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización San Miguel, calle 96-B, casa N° 62-66, Teléfono: 0414-0631982, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Y la ciudadana EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINO designa como su defensora a la Abogada en Ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCAN, Inpreabogado 12.466, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, informando que mi domicilio procesal esta ubicado en la Urbanización Coromoto, calle 165, N° 38-68, Teléfono: 0414-6164657, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como quedo escrito: 1) KENDY ROBERT SOTO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-12-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.285.428 de profesión u oficio Estudiante, soltero, hijo de LUCRECIA GONZALEZ y RAFAEL SOTO, residenciado en la Urbanización San francisco, calle 162, sector 2, casa N° 10, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel trigueña, Ojos: marrones oscuros, Cabello negro, de labios gruesos, estatura 1,85 mts. Aproximadamente, Contextura delgada, no presenta cicatriz, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de águila. 2) DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-03-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.694.805 de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de DURBI LUZARDO y DOUGLAS PORTILLO, residenciado en el Barrio Divino Niño, en la ultima casa al lado de la Tienda El Mercalito, telefono 0414-2941101, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel blanca, Ojos: marrones oscuros, Cabello negro, de labios gruesos, estatura 1,78 mts. Aproximadamente, Contextura delgada, no presenta cicatriz, presenta tatuaje en pierna derecha en forma de “DOUGLITO 10-10-2002. 3) EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-04-1984, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.835.563 de profesión u oficio estudiante, soltero, hija de INGRID CHIRINOS y REUBER VILLALOBOS, residenciada en la Urbanización San Francisco, sector 11, calle 162, casa N° 10, teléfono 0424-6620549, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel trigueña, Ojos: marrones oscuros, Cabello negro, de labios finos, estatura 1,57 mts. Aproximadamente, Contextura delgada, no presenta cicatriz, no presenta tatuaje. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KENDY ROBERT SOTO GONZALEZ, DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO y EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINO, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco en fecha 17-04-2008, por encontrarse incurso KENDY ROBERT SOTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a los imputados DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO y EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicito le sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y se expidan copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido la Juez del Tribunal procede a imponer a los imputados de los hechos que se le imputan, así como de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, quienes estando libres de juramento, presiones, apremios y coacciones, en compañía de su Defensores Privados. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano KENDY ROBERT SOTO GONZALEZ, quien manifestó: “Eso fue en mi casa estábamos celebrando mi graduación y el cumpleaños de mi papa cuando llego una camioneta al frente de mi casa y pidió agua, yo le dije que no le podía abril la puerta y comenzaron a romper el portón y nos sacaron de mi casa y dijeron que teníamos unas armas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO, quien manifestó: “Estábamos bebiendo celebrando el cumpleaños del papa de KENDY y la graduación de el, como a las cuatro de la mañana cuando llego una camioneta negra y nos dijeron que abriéramos la puerta y nos llevaron, yo quiero decir que en caso de quedar detenido pido sea recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto ni vida corre inminente peligro si me recluyen en el Reten del Marite, donde tengo enemigos, es todo”. Seguidamente la Defensa pregunta: Diga Ud. Cuantas persona habían en la casa cuando llegaron los Policías. Contesto: Habíamos cuatro personas los que nos detuvieron y el papa de KENDY. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico pregunta al imputado: Ud. Tiene otra causa por ante este Tribunal por el mismo delito. Contesto: Si, pero yo me estoy presentando, esa arma me la pusieron los Policías. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINO, quien manifestó: “el día de ayer estamos celebrando el cumpleaños de mi suegro y la graduación de mi marido cuando llego una bronco, con unos Policías y nos dijeron que abriéramos el portón y nosotros le dijimos que no por que no tenían ninguna orden, y rompieron el portón y entraron, me golpearon y luego llegaron las Patrullas y nos llevaron, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico pregunta a la imputada: 1) Diga Ud. Cuantas personas habían en la vivienda cuando fueron detenidos. Contesto: Estábamos mi suegro, sus hijas y marido y su amigo. 2) Donde consiguieron las armas. Contesto: Cuales armas, allí no habían armas. Se le concede LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, de los imputados KENDY ROBERT SOTO GONZALEZ, DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO, en la persona del Abog. ANGEL ORTEGA, quien expone: “La defensa pasa a ser la siguiente exposición de conformidad con el articulo 49 de la Constitución donde reza el debida proceso y en su numeral 2 la presunción de inocencia en concordancia con el articulo 8 del Código de procedimiento Penal, ahora de conformidad con el articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal venezolano la Defensa solicita a este digno tribunal imponga una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, puesto que la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalia no es proporcional con el delito, y nuestro defendidos carecen de recursos económicas para acatar dicha Medida, ahora bien solicitamos y ponemos a la orden los numerales 3 y 4 del articulo 256 del COPP, asimismo consigno copia fotostática de la relación de Liquidación Laboral donde trabajaba hasta hace poco mi defendido KENDY SOTO, es todo”. Seguidamente se le concede LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, de la imputada EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINO, en la persona de la Abog. NANCY LABARCA, quien expone: “Solicito a este digno Tribunal le sea acordada a mi defendida una Medida Cautelar menos gravosa y de inmediato cumplimiento de conformidad con lo establecido en los articulo 243 y 244 del COPP, por cuanto y según la declaración rendida por mi defendida los hechos que se le imputan según actas policial suscrita por Funcionarios de la Policía de San Francisco no se corresponde con la realidad de los hechos y se evidencia, asimismo que en ningún momento ellos andaban en labores de Patrullaje tal como quedo demostrado en la declaración rendida por los imputados de actas, es por ello que solicito que le sea acordada una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del COPP, asimismo consigno en este mismo acto copias fotostáticas del Carnet de la Universidad José Gregorio Hernández, donde estudia mi defendida, igualmente solicito copias simples de las actuaciones correspondientes. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y el Defensor Publico, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados KENDY ROBERT SOTO GONZALEZ, DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO y EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINO por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, donde se les señala como autores o participes del hecho punible que se les imputa, concordando la presunta conducta desplegadas por los imputados en el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código penal, evidenciándose que tal hecho fue en estado de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido de que los ciudadanos KENDY ROBERT SOTO GONZALEZ, DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO y EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINO, fueron aprehendidos cuando le fueron incautado armas de fuego, tal y como se desprende del acta Policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados KENDY ROBERT SOTO GONZALEZ, DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO y EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINO, son los presuntos autores de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 17 de Abril de 2008, cuando realizaban labores de Patrullaje por la calle 162 con avenida 34 del Barrio divino Niño, cuando se observo la presencia de cuatro ciudadanos, uno de ellos al notar la presencia Policial se oculto un objeto en el cinto del pantalón, de inmediato se solicito apoyo Policial…….. se retorno al lugar y en conjunto con los funcionarios MELVIS JIMENEZ, SAMUEL FABREGA y HEYTSSER DUERTE intentamos restringir a los cuatro ciudadanos, dos de ellos luego de vociferar palabras obscenas emprendieron veloz huida, antes uno de ellos dejo caer un arma de fuego tipo escopeta que tenia en su mano derecha, para huir a pie saltando cercados de vivienda, dicha arma la tomo la ciudadana fémina y se la oculto en el cinto trasero derecho del pantalón, y el otro ciudadano quien tenia en la misma mano un arma de fuego tipo pistola se introdujo en la vivienda frente donde estaban parados, casa N° 18, siendo necesario entrar a la vivienda, apegados a una de las excepciones del COPP, logrando restringir al ciudadano en el interior de la misma y al arma de fuego dentro de una nevera……y le solicitamos a la fémina que entregara el arma de fuego que se había ocultado….siendo detenidos los ciudadanos quienes quedaron identificados como KENDY ROBERT SOTO GONZALEZ, DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO y EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINO; No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera parcialmente ajustada la solicitud Fiscal, en cuanto a lo alegado por la Defensa de una medida menos gravosa pero en relación a los imputados KENDY ROBERT SOTO GONZALEZ y EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINO, por cuanto los mismo amen de presentar un documento que le acredita como trabajador de fecha reciente y de estudiante, presentan buena conducta predelictual, mientras que el imputado DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO se ha verificado del libro de presentaciones que el imputado de auto presenta otra causa mas por ante este Tribunal signada con el N° 8C-6394-07, por el delito de HURTO CALIFICADO, lo que obviamente incide en su conducta predelictual negativamente y hace determinar a quien aquí decide de la medida solicitada por el Ministerio Publico es ajustada, en consecuencia este Tribunal otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados KENDY ROBERT SOTO GONZALEZ y EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINO y por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.; Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO, por la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión de los imputados: KENDY ROBERT SOTO GONZALEZ, DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO y EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINO, ampliamente identificados en actas, por lo que califica la Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos KENDY ROBERT SOTO GONZALEZ y EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINO, plenamente identificados en actas, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. A los cuales se le imponen las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Y 2) La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del esta Zulia, sin previa autorización del Tribunal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Y 2) La presentación de dos personas serias y responsables, las cuales deberán presentar solvencia económica y moral, para que le sirvan como fiadores en el presente proceso. En consecuencia se ordena el traslado del ciudadano DUIXON ANDREX PORTILLO LUZARDO hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, a petición y resguardo de su integridad física, donde deberá permanecer recluido hasta que se constituya la fianza solicitada. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de San Francisco y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo los Nº 1754-08, 1755-08 y 1756-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2237-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. NANCY LABARCA ABOG. WILLIANS MACHADO
ABOG. ANGEL ORTEGA
LOS IMPUTADOS,
KENDY SOTO GONZALEZ, DUIXON PORTILLO LUZARDO
EILEEN CECILIA VILLALOBOS CHIRINO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO YMF/ra.
CAUSA N° 8C-8540-08.
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