REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 17 de Abril de 2008.
197° y 149°

CAUSA N° 8C-8539-08 DECISIÓN: 2234-08

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves (17) de Abril de 2008, siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar al imputado JAMES BELEÑO BERMUDEZ, quien encontrándose presente se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, “NO” tiene defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abg. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: JAMES BELEÑO BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 13-02-1978, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° V-13.718.108, hijo de BIENVENIDA BERMUDEZ y JUVENAL BELEÑO, residenciado en el Barrio santa FE, sector los Cortijo, calle 59, casa 53, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello negro, de piel negra, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, labios anchos, no presenta tatuajes, presenta tatuaje en el lado izquierdo de la frente, sin mas señas en particular. Seguidamente se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ, por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZAS A LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESICA YOSELIN DUQUE GARCIA, por lo que le solicito a la ciudadana Juez, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y sea dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no decretarse la Privación de Libertad, sea dictada Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; Así mismo ciudadana Juez hago de su conocimiento que el ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ, fue presentado por ante este Tribunal en fecha 31-10-2007, por los mismos delitos, causa N° 8C-5613-07. Igualmente fue presentado por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa N° 7C-11.260-07 por el delito de Violencia Física. Igualmente el ciudadano fue presentado en fecha 23-01-08 por ante este Juzgado según causa 8C-7007-08, en la cual se acordaron Medidas Cautelares y Medidas de Protección y Seguridad por los delitos de Violencia Física y Amenazas. De igual modo solicito la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Asimismo se me expidan copias simples del presente Acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado de autos ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado quien expone: “Eso que le ocurrió fue por que se cayo, se resbalo y ellos legaron con tubos y palos y me golpearon, me fracturaron el brazo, lo que sucede es que ella me quiere sacar de la casa y yo le dije que esperara que Yo comprara en otra parte o me diera la mitad de lo que gaste, no tengo para donde irme y pienso que esta saliendo con otro hombre, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Conforme al principio de presunción de inocencia y al de juzgamiento en libertad solicito al Tribunal se imponga una Medida menos gravosa que la solicitada por el Representante Fiscal, toda vez que de su declaración se desprende que no fue él quien causo las lesiones sufridas por la victima, así mismo solicito copia simple del presente acto, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02, donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal de san Francisco, realizaban labores de Patrullaje por el Barrio santa Fe II, donde se suscitaba una riña, en el sitio se entrevisto a la ciudadana YESICA DUQUE GARCIA, quien manifestó que había tenido una riña con su cónyuge y le había causado una herida en el brazo con un machete y se había llevado a su hija de 4 años, seguidamente señalo una vivienda donde se encontraba dicho ciudadano……….seguidamente se entrevisto al ciudadano quien se identifico como JAMES BELEÑO BERMUDEZ, el cual confirmo lo antes dicho por la ciudadana denunciante……por lo antes narrado se procedió al arresto del referido ciudadano, no sin antes informarle sobre sus derechos y garantías constitucionales…., adicional a esto al folio (03) corre inserta denuncia verbal formulada por la victima ciudadana YESSICA YOSELIN DUQUE GARCIA, en la cual manifiesta de la agresiones sufridas; Por lo que una vez verificada las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de los hechos imputados en la presente causa, evidenciándose que el efectivamente el ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ, fue aprehendido al momento de la comisión del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Por lo que el delito imputado fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que esta Juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, de las actuaciones se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los Delitos de AMENAZAS A LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSICA YOSELIN DUQUE GARCIA; por cuanto la agresión fue causada con arma blanca capaz de comprometer fatalmente la vida de la victima, Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, máxime cuando las partes han informado al Tribunal la conducta predelictual del imputado, por cuanto de los libros llevados por este Tribunal que efectivamente que el imputado presenta la causa 8C-5613-07, por la comisión de los delitos de Amenaza a la Mujer y Homicidio Tentado y la causa 8C-7007-08 por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza a la Mujer, ambos en perjuicio de la ciudadana YESSICA YOSELIN DUQUE GARCIA, lo que viene a confirmar la conducta predelictual del imputado, todo lo cual hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico, asimismo proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia se declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAMES BELEÑO BERMUDEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los Delitos de AMENAZAS A LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESSICA YOSELIN DUQUE GARCIA. SEGUNDO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se proveen las copias simples solicitas por el Ministerio Publico y por la Defensa Privada. A tal efecto Líbrese Boleta de Privación al imputado, remitiéndola con oficio dirigido al Director del centro de Arrestos El Marite y oficio dirigido Director de la Policía Municipal de San francisco. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una y diez (01:10 p.m.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
DEFENSA PÚBLICA

ABOG. CARLOS PEÑA
EL IMPUTADO,


JAMES BELEÑO BERMUDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO.

En esta misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 2234-08 y se libro oficio N° 1748-08 y 1749-08.

LA SECRETARIA
YMF/ra.-
Causa 8C-8539-08