REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 17 de Abril de 2008
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2235-08 CAUSA N° 8C-8538-08
En el día de hoy, Jueves, Diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las Una y Media (1:30) horas de la tarde, en la sala de despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar al imputado JOSE FRANCISCO SILVEIRO BARRIOS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39, Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE FRANCISCO SILVEIRO BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1968, casado, de profesión u Oficio Decoracionista y Arreglos en eventos, Cedula de identidad N° 9.782.472, hijo de BETTY ESTELA BARRIOS y JOSE FRANCISCO SILVEIRO, residenciado en la Urbanización San Francisco Primera etapa, sector 2, casa numero 01, vereda 07, en la entrada a la mano izquierda de la Clínica Dr. Urbina, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0414-6227648. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro con canas, de piel trigueña de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, labios finos, usa bigote, orejas grandes, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE FRANCISCO SILVEIRO BARRIOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIYER MONTIEL, RHONA RODRIGUEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3; 251 Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Vistas y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios, solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Fiscal de Ministerio Publico, todo lo fundamento en los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, no así el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto en acta policial se aprecia claramente que el funcionario expresa que dicha arma de fuego es un facsímile y si bien debe esperarse la realización de la experticia respectiva, para llegar a la conclusión no se requiere de mayores conocimientos científicos para determinar tal circunstancia, máxime cuando quien elabora el acta es un funcionario policial que porta arma de fuego y tiene un conocimiento empírico de las armas de fuego todo lo que se aprecia claramente en el acta policial que se anexa, de manera que solo se encuentra llenos los extremos contenido penal contenido en el articulo 458 del Código Penal, así mismo la aprehensión realizada al imputado de autos por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se califica la Flagrancia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No obstante el delito igualmente que merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSE FRANCISCO SALVEIRA BARRIOS, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, dejando constancia que siendo las 06:17 horas de la mañana, cuando en la Av. 10 con calle 18 del Barrio Sierra Maestra, cuando me hicieron el llamado varios ciudadanos que estaban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color amarillo, quienes se identificaron como: HEBER ELI BRAVO, titular de la cedula de identidad No. V-4.331.094, RIYER ALBERTO MONTIEL BOZO, titular de la cedula de identidad No. V-17.684.827 Y RHONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.670.928, ellos me informaron que otro ciudadano bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, despojo a dos de ellos, a cada uno con u teléfono celular y el mismo estaba por el sector, de inmediato solicite apoyo a nuestra central de comunicaciones, llegando al sitio el oficial BRACH ARNALDO, placa 363 y procedimos a dispersarnos por el sector con el fin de ubicar al victimario, seguidamente en la calle 19 con avenida 10 del mismo barrio, donde llego el oficial BRACH ARNALDO, con la denunciante de nombre RHONA JOSE RODRIGUEZ FERNADEZ, acto seguido le realizamos la inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto arma de fuego adherido a su cuerpo, después nos traslados hasta el referido de cesto de basura, en compañía de dos denunciantes, donde encontramos 2 teléfonos celulares, un facsímile de arma de fuego tipo pistola y una toalla pequeña color verde, siendo reconocidos los teléfonos por las victimas….; Asimismo se observa la denuncia interpuesta por el ciudadano RHONA JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ, la cual corre inserta en las actas al folio (03), donde manifiesta:... Como a las 06:15 de la mañana , en la avenida 40 San Francisco, me embarque en un carrito de trafico en la ruta de San Felipe, afuera estaba parado un muchacho que se me embarco cuando ya faltaba un pasajero, por la calle 18 de Sierra Maestra, dijo que nos quedáramos quietos que era un atraco y no nos iba a pasar nada, tenia un arma tapada con un pañito de color verde, dijo que le diéramos los teléfonos celulares cuando se lo entregamos se bajo, posteriormente vimos una patrulla de Polisur en el Kilométrico 4 y luego nos fuimos con el oficial a buscar el ladrón.... Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, amen de la concurrencia de delitos, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del JOSE FRANCISCO SILVEIRO BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1968, casado, de profesión u Oficio Decoracionista y Arreglos en eventos, Cedula de identidad N° 9.782.472, hijo de BETTY ESTELA BARRIOS y JOSE FRANCISCO SILVEIRO, residenciado en la Urbanización San Francisco Primera etapa, sector 2, casa numero 01, vereda 07, en la entrada a la mano izquierda de la Clínica Dr. Urbina, Municipio San Francisco Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIYER MONTIEL, RHONA RODRIGUEZ y del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las 2:00 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2235-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 1750-08 y con el 1751-08, a la Policia de San Francisco a fin de que realice el respectivo traslado desde la sede de este Tribunal, hasta el precitado centro de arrestos preventivos del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. CARLOS PEÑA
EL IMPUTADO
JOSE FRANCISCO SILVEIRO BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel
CAUSA N° 8C-8538-08
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