PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 17 de Abril de 2008
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
DECISIÓN N° 2233-08 CAUSA N° 8C-8537-08
En el día de hoy, Jueves (17) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las doce (12:00) del mediodía, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: Ciudadana Juez Octava de control pongo a su disposición a los ciudadanos RUDY ALFONSO ROBINSON BAENA, RENNY FAVIAN APALMO MUÑOZ y JENDERSON JHOEL QUEIPO URDANETA, quienes fueron aprehendidos por la policía municipal de san francisco el día 17-04-08 siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada en la Urbanización San Felipe III, luego de ser señalados por el ciudadano ALBERTO JESUS PARRA PEÑA como los sujetos que a escasos minutos se habían lanzado contra su vehículo e igualmente lanzaron piedras al mismo causándole daños físicos al vehículo que conducía procediendo la policía municipal a detenerlos igualmente ciudadana Juez consta denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO PARRA PEÑA quien manifiesta “Se me lanzan corriendo encima del carro como teniendo algo en la mano, yo recojo la velocidad y veo como me tiran una piedra a mi carro, cuando se la pegan al carro yo acelero el carro y rápidamente notifico vía radio a la línea de taxi. De las actuaciones recibidas se observa la presunta comisión de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 en su encabezado del Código Penal, delito este que requiere ser instado por la parte agraviada lo que evidencia que es un delito de acción privada, siendo procedente solicitar la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos RUDY ALFONSO ROBINSON BAENA, RENNY FAVIAN APALMO MUÑOZ y JENDERSON JHOEL QUEIPO URDANETA, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, es todo, Acto seguido el Tribunal procede a identificar a los ciudadanos presentados por el Ministerio Publico, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) RUDY ALFONSO ROBINSON BAENA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1988, soltero, de profesión u Oficio estudiante, titular de la cedula de identidad No. V-18.831.060, hijo de BEATRIZ BAENA y JAIME ROBINSON, residenciado en la Urbanización San Felipe III, calle 49, vereda 9, casa No. 16, cerca del Colegio Jesús Enrique Losada, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz pequeña, de boca mediana, labios gruesos, sin mas señas en particular. 2) RENNY FAVIAN APALMO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1988, soltero, de profesión u Oficio estudiante, titular de la cedula de identidad No. V-17.912.115, hijo de ZORAIDA JOSEFINA MUÑOZ CARRASQUERO y RICHARD APALMO, residenciado en la Urbanización San Felipe III, calle 49, vereda 9, casa No. 06, cerca del Colegio Jesús Enrique Losada, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz grande, de boca mediana, labios gruesos, presenta tatuaje en la espalda sin mas señas en particular, 3) JENDERSON JOHEL QUEIPO URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-1989, soltero, de profesión u Oficio estudiante, titular de la cedula de identidad No. V-19.213.369, hijo de ANABELL URDANETA y AUDIS QUEIPO, residenciado en la Urbanización San Felipe III, calle 49,sector 2, vereda 5, casa No. 18, cerca del Colegio Jesús Enrique Losada, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz grande, de boca mediana, labios finos, sin mas señas en particular. Acto seguido se deja constancia que la Juez de este Despacho procede a informar a los ciudadanos sobre la solicitud realizada por el Ministerio Público, explicando detenidamente en que consiste los delitos a instancia de parte agraviada, específicamente el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en su encabezado del Código Penal. Por lo que el Tribunal pasa a resolver conforme a lo siguiente: Revisadas como han sido las actuaciones que presenta por el Fiscal en su requerimiento se observa que efectivamente estamos en presencia de la posible comisión de un hecho punible que puede calificarse como DAÑO A LA PROPIEDAD PRIVADA, previsto en la citada disposición legal, el cual requiere como requisito de procebilidad para intentar la acción, que iniciativa de la parte agraviada a través del procedimiento previsto para intentar la acción en los delitos a instancia de parte, previsto en el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existiendo un obstáculo para el ejercicio de la acción, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la petición fiscal y en consecuencia ordenar la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos RUDY ALFONSO ROBINSON BAENA, RENNY FAVIAN APALMO MUÑOZ y JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA, todo de conformidad con el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia ordena la LIBERTAD INMEDIATA, de los ciudadanos RUDY ALFONSO ROBINSON BAENA, RENNY FAVIAN APALMO MUÑOZ y JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA, plenamente identificados en actas, por cuanto el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en su encabezado del Código Penal es de acción privada, en otras palabras a Instancia de la parte agraviada, por lo que se ordena . SEGUNDO: líbrese oficio No. 1747-08 al Director de la Policía Municipal de San Francisco, notificándole de la presente decisión. TECERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 46 del Ministerio Publico a los fines de que proceda conforme a derecho. Se declara cerrada la audiencia siendo las 12:30 del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 2233-08. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
RUDY ALFONSO ROBINSON BAENA RENNY FAVIAN APALMO MUÑOZ
JENDERSON JOEL QUEIPO URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la.
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