REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2236-08 CAUSA N° 8C-8536-08
En el día de hoy, Jueves (17) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las dos (2:00) horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar al imputado MAYKER KENNY GONZALEZ COLINA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 38 (E), Abog. FRANCIS PEROZO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: MAYKER KENNY GONZALEZ COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1985, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° 17.070.546, hijo de ARLENIS COLINA y de ANGEL GONZALEZ, residenciado en San Francisco, Plaza El Sol, edificio Los Girasoles, apartamento PB-1, diagonal al mercal. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz pequeña, de boca pequeña, labios finos, usa bigotes, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano MAYKER KENNY GONZALEZ COLINA, quien fue aprehendido el día 16-04-08 por funcionarios adscritos a la Policía Regional, y solicito respetuosamente al Tribunal, decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIECER ROJAS y EL ORDEN PUBLICO. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL“, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa, en tal sentido solicito de conformidad con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida menos gravosa para mi defendido, asimismo solicito se me expida copia simple de las actas iniciales y de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIECER ROJAS y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto están llenos los extremos contenida en tales tipo penales, así como la aprehensión realizada al imputado de autos por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que SE CALIFICA LA FLAGRANCIA de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No obstante tales delitos merecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado MAYKER KENNY GONZALEZ COLINA, puede ser autor o participe de los mismos con las apreciaciones que ha realizado el Ministerio Publico individualizando la conducta desplegada por el imputado de auto, todo lo cual se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del imputado, al momento de ser llamados por un ciudadano, quien les informo que un sujeto que vestía un suéter de color verde, con rayas celeste, blanco y negro y un Jean de color negro, lo había despojado bajo amenaza de un arma de fuego, de un celular marca Huawei, la cantidad de quince (15,oo) bolívares fuertes y de una moto marca suzzuki, de color blanca, placas: MAX-601 perteneciente a la empresa IPOSTEL, quienes luego de hacer un recorrido por el Barrio Manzanillo visualizaron el sujeto a bordo de la unidad moto, quien al darle la voz de alto trato de huir perdiendo el equilibrio de la moto cayendo al pavimento logrando detenerlo, localizándole en el pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, marca colt, calibre 38 modelo detective niquelado sin seriales visibles contentiva de seis (06) cartuchos calibre 38 en su estado original con cacha de madera de color marrón, la cantidad de quince (15,oo) bolívares fuertes un billete de diez (10) bolívares fuertes, serial A36659649, un billete de cinco (5) bolívares fuertes, serial A43423449, un celular marca Huawei, serial 01303024742, de color negro con su batería serial BYD761900336, Aunado a ello al folio (03) se encuentra la denuncia verbal del ciudadano ELIECER ALEXANDER ROJAS PEÑARANDA, quien entre otras cosas expuso: estando cumpliendo labores de trabajo como mensajero de la empresa ipostel en una moto placas MAX-601, cuando me disponía a entregar una correspondencia se me acerco un ciudadano sacando de su cintura un arma de fuego, amenazándome despojándome de la moto de un celular y la cantidad de (15.oo) bolívares fuertes, emprendiendo veloz huida en la moto todo el tiempo apuntándome con el arma de fuego…. , así como las entrevistas realizadas a los ciudadanos EDGAR GARCIA y YURVIS MAVAREZ, insertas a los folios 4 y 5 de la causa, donde dejan constancia de tiempo modo y lugar de los hechos. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso es necesaria y proporcional la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico por lo que se acuerda y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutita. Y ASI SE DECIDE, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado MAYKER KENNY GONZALEZ COLINA, plenamente identificado, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se califica la Flagrancia. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MAYKER KENNY GONZALEZ COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-1985, soltero, de profesión u Oficio albañil, Cedula de identidad N° 17.070.546, hijo de ARLENIS COLINA y de ANGEL GONZALEZ, residenciado en San Francisco, Plaza El Sol, edificio Los Girasoles, apartamento PB-1, diagonal al mercal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIECER ROJAS y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las 02:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2236-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a Polisur bajo los No. 1655-08 y 1656-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSORA PUBLICO 38 (E)
ABOG. FRANCIS PEROZO
EL IMPUTADO
MAYKER KENNY GONZALEZ COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/l.a.
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