REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Abril de 2008.
197° y 148°

CAUSA No. 8C-6670-08 DECISIÓN No. 8C-024-08
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1.- HECTOR JOSE MOLINA HOYOS, Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 17/10/88, titular de la C.I. 20.086.655, hijo de Alba Virginia Hoyos y de José Orlando Molina y residenciado en el Barrio La Polar, avenida 161 No. 162-27 del Municipio San Francisco del estado Zulia.

2.- DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 27/05/80, titular de la C.I personal 26.295.668, hijo de Xiomara Conteras y de Tomas Ortiz y residenciado en el Barrio La Polar, avenida 161 casa S/N del Municipio San Francisco del estado Zulia,

3.- FROILAN JOSE CALDERA LAGUNA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, con fecha de nacimiento 25/09/86, titular de la C.I. 19.845.565, hijo de Maria Lourdes de Caldera y de Julián Caldera López y residenciado en el Barrio La Polar, avenida 165 No. 185-31 a dos cuadras de los Martínez en donde arreglan abanicos del Municipio San Francisco del estado Zulia

DEFENSORES:

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, Defensor Publico No. 39 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abg. BETTYS DIAZ DE FERNANDEZ, MARLIN SANCHEZ y WALDA MARQUEZ TAPIA. Abogadas en ejercicio y de este de domicilio.
ACUSADOR: ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal 46 (A) del Ministerio Público.
VICTIMA (S): ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO, JOSE GREGORIO URDANETA ZAMBRANO, YESLIMAR LOSANO NAVA y EL ORDEN PÚBLICO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico se produce el día 10 de Enero de 2008, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando el ciudadano ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO, se encontraban como propietario de la Pizzería “La Esquina de la Pizza”, ubicada en el Barrio San Ramón, calle 22 con avenida 40, diagonal al Depósito de Licores Nino, Municipio San Francisco Estado Zulia, en compañía de la cajera de nombre YUSMARI DOMINGUEZ, el Pizzero KEIMBER CARRILLO y varios clientes, entre ellos el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA ZAMBRANO y su esposa de nombre YELIMAR LOZANO, cuando se introducen a la Pizzería los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MOLINA HOYOS y DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS uno de los cuales portaba un arma de fabricación casera y un adolescente, portando un arma de fuego, quien se quedo en la puerta de entrada del local, despojaron de sus pertenencias a los clientes que se encuentran en esa área, mientras FROILAN JOSÉ CALDERA LAGUNA espera en el vehículo donde llegaron y luego huyen del lugar, es cuando DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS apunta al dueño de la pizzería ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO con el arma de fuego tipo revólver despojándolo de su teléfono celular marca MOTOROLA, color gris con negro, se dirige a la cajera de nombre YUSMARI DOMINGUEZ, y la despoja de sus pertenencias y la cantidad de Ciento Veinte Bolívares fuertes en efectivo (Bsf.120) dinero que se encontraba en la caja, mientras el adolescente JOSE GABRIEL PILERA BRICEÑO y el ciudadano adulto apuntan con un arma de fuego tipo fabricación casera y despojan a los clientes de sus pertenencias, entre ellos el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA ZAMBRANO, a quien el ciudadano adulto le propina un golpe en la cabeza con el arma de fabricación casera y lo despojan de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares fuertes (Bsf.150) y un celular marca MOTOROLA, procediendo a marcharse del lugar a bordo de un vehículo marca FIAT, modelo PREMIO, placa XRR-920, las cuales son observadas a través de la ventana del local por el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA ZAMBRANO, dando parte a los Organismos Policiales a través de llamada telefónica, los ciudadanos HECTOR JOSE MOLINA HOYOS, FROILAN JOSE CALDERA LAGUNA y DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS, a bordo del vehículo marca FIAT, modelo PREMIO, color BLANCO, placas XXR-920, tratan de introducirse en una residencia adyacente al Barrio donde se encontraba el ciudadano NELSON RAMON LAGUNA NOGUERA, el cual no les permite la entrada, en el momento que se apersona una unidad policial adscrita al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde se encontraba a bordo el OFICIAL RICHARD ALVAREZ, placa 185, quien momentos antes se encontraba en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la avenida 48 con calle 180 del Barrio La Polar, cuando la central de comunicaciones le solicita que se apersone a la calle 22 con avenida 40 del Barrio San Ramón, específicamente en la Pizzería “La Esquina de la Pizza”, avocándose a dirigirse al lugar, cuando observa el vehículo marca FIAT, modelo PREMIO, placas XRR-920, frente a una de las residencias de la calle 177 con avenida 43 del mismo sector, solicitando apoyo a través de la central de comunicaciones donde se apersona al lugar el funcionario OFICIAL EDDY GONZALEZ, placa 379, los cuales logran restringir al adolescente y a los ciudadano HECTOR JOSE MOLINA HOYOS, FROILAN JOSE CALDERA LAGUNA y DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS, procediendo los funcionarios policiales a realizar la revisión corporal de los mismos, incautando a DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf.167), y en el interior del vehículo marca FIAT, modelo PREMIO, placas XRR-920, se incautó Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera , Un arma de fuego tipo revólver color plateado, Un (1) Teléfono celular marca LG, sin modelo visible, color NEGRO y BEIGE, serial N° G04CYZP10S8341, con su respectiva batería de color AZUL, marca LG, modelo LGIP-A1000E, serial N° DC060418, Un (1) Teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo F3, color GRIS y NEGRO, serial N° G31ZHS53139, con su respectiva batería, marca MOTOROLLA, modelo BD50, color BLANCO, serial N° R8L642FFQEJR. 5B, Un (1) Teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo W375, color PLATEADO y NEGRO, serial N° E73NHE4ZJ2, con su respectiva batería marca MOTOROLLA, modelo BT50, color NEGRO, serial N° R7R644EHRAFR, Un (1) Teléfono marca MOTOROLLA, sin modelo visible, color AZUL, negro Y plateado, SERIAL n° 020000260972, con su respectiva batería marca MOTOROLLA, modelo BT60, color NEGRO , serial K7Z613EHQDFK, con su respectivo estuche de color NEGRO, material de cuero, Un (1) Teléfono celular marca MOTOROLLA, sin modelo VISIBLE, color NEGRO y GRIS, serial N° FC7NHJ3MG5.AC,M con su respectiva batería, marca MOTOROLLA bc50, COLOR negro, SERIAL N° M8L705ENRBAM.BM, Un (1) Teléfono celular, marca HAWUEI, modelo C2600, color NEGRO y PLATEADO, serial N° CQWCA107620948, con su respectiva batería, marca HAWEIU, modelo HBL6A, color NEGRO, serial N° BYD760950546, inmediatamente se presentó al sitio el ciudadano ALFREDO GARCIA CRESPO, dueño de la Pizzería “La Esquina de la Pizza” el cual identificó al adolescente y a los ciudadanos HECTOR JOSE MOLINA HOYOS, FROILAN JOSE CALDERA LAGUNA, y DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS, como aquellos sujetos que minutos antes en la Pizzería “La Esquina de la Pizza” lo despojaron a el y a otros sujetos que se encontraba en el local de sus pertenencias y dinero en efectivo, siendo trasladado los mismos a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

En razón a tales hechos narrados el Fiscal 46 (A) del Ministerio Publico en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, presentó Acusación formal en contra de los imputados HÉCTOR JOSÉ MOLINA HOYOS, DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS y FROILAN JOSÉ CALDERA LAGUNA, por sus presuntas participaciones como COAUTORES en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO, JOSE GREGORIO URDANETA ZAMBRANO, YESLIMAR LOSANO NAVA y EL ORDEN PUBLICO, por lo que este Tribunal de Control fijo la Audiencia Preliminar respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, llevándose a cabo el día de hoy. No obstante en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Ministerio Publico ratifico parcialmente su acusación, por cuanto presento un cambio de calificación jurídica in bonus explicando sus fundamentos y acuso a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MOLINA HOYOS y DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y 80 segundo aparte Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO, JOSE GREGORIO URDANETA ZAMBRANO, YESLIMAR LOSANO NAVA y EL ORDEN PUBLICO. Y al imputado FROILAN JOSÉ CALDERA LAGUNA, ser COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, 80 segundo aparte y 84 numeral 3° Ejusdem,

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, en donde ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que los imputados HÉCTOR JOSÉ MOLINA HOYOS y DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS, esta incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y 80 segundo aparte Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO, JOSE GREGORIO URDANETA ZAMBRANO, YESLIMAR LOSANO NAVA y EL ORDEN PUBLICO. Y al imputado FROILAN JOSÉ CALDERA LAGUNA, ser COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, 80 segundo aparte y 84 numeral 3° Ejusdem, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación en contra de los hoy acusados HÉCTOR JOSÉ MOLINA HOYOS, DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS y FROILAN JOSÉ CALDERA LAGUNA, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputado de autos como los presuntos autores en la comisión de los referido tipo penales, y partiendo que tanto la Defensa y como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por cada uno de ellos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, los hechos suscitados el día 10 de Enero de 2008, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, en la Pizzería “La Esquina de la Pizza”, ubicada en el Barrio San Ramón, calle 22 con avenida 40, diagonal al Depósito de Licores Nino, Municipio San Francisco Estado Zulia propiedad del ciudadano ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por los acusados HÉCTOR JOSÉ MOLINA HOYOS y DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS encuadra en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y 80 segundo aparte Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal y la conducta asumida por el acusado FROILAN JOSÉ CALDERA LAGUNA, como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, 80 segundo aparte y 84 numeral 3° Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal. Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados de autos, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por los delitos que fuera presentada la acusación con la corrección en la calificación jurídica en razón a la participación de cada uno de los acusados, es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectivas, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado ALEXIS PEROZO, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 25-02-08 en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MOLINA HOYOS, DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS y FROILAN JOSÉ CALDERA LAGUNA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Enero de 2008, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, en la Pizzería “La Esquina de la Pizza”. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con excepción del Capitulo V referido a los Preceptos Jurídicos Aplicables, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos por los citados delitos; Por su parte los acusados una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno cada uno de ellos expresaron que admitían los hechos por los cuales se presento la acusación y posteriormente la Defensa de cada uno manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de haberles manifestado su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto el Tribunal al momento de informarle a los acusados de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos cada uno de ellos del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por sus respectivos abogados defensores, con la facultad prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que admitían los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal por los delitos que le acusan, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar que se levanto al efecto, por lo es procedente aplicar el Procedimiento de Admisión de Hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados HÉCTOR JOSÉ MOLINA HOYOS, DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS y FROILAN JOSÉ CALDERA LAGUNA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado HÉCTOR JOSÉ MOLINA HOYOS y DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y 80 segundo aparte Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal; En este sentido tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) años y Seis (06) Meses. Ahora bien, en consideración a que no consta en actas que los acusados no posee antecedentes penales, amen que uno de ellos es menor de 21 años, se toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, lo que comporta para esta juzgadora la disminución hasta el limite mínimo de la pena, esto es, hasta los DIEZ (10) AÑOS, Pero es el caso que el delito aquí ventilado es FRUSTRADO, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, lo que equivale a una disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir la disminución del limite inferior de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses la pena, de tal suerte que resultaría la pena es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Con respecto a este delito amen de la aplicación de la admisión de los hechos. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, pero es el caso que atención a lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las persona la pena no puede ser inferior al limite mínimo, por lo que la pena en definitiva aplicable SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Por otra parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, Y siendo que el termino medio de esta pena por las mismas consideraciones anteriores, es de Cuatro (04) Años, pero por la aplicación de la atenuante genérica tal como se explico se parte de termino mínimo de Tres (03) Años. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, quedando la pena por este delito en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De manera que para establecer la pena definitiva que corresponde a los acusados HÉCTOR JOSÉ MOLINA HOYOS y DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal debe aplicarse la pena del delito mas grave, con aumento de la mitad de segundo delito; Así tenemos que la pena principal definitiva para estos acusados es de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al acusado FROILAN JOSÉ CALDERA LAGUNA se procede a realizar el computo de la pena por ser COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, 80 segundo aparte y 84 numeral 3° Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal. Así tenemos que el delito ROBO AGRAVADO, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta Trece (13) años y Seis (06) Meses. Ahora bien, en consideración a que no consta en actas que los acusados no posee antecedentes penales, amen que es menor de 21 años, se toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, lo que comporta para esta juzgadora la disminución hasta el limite mínimo de la pena, esto es, hasta los DIEZ (10) AÑOS, Pero es el caso, que el delito aquí ventilado es FRUSTRADO, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, lo que equivale a una disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir la disminución del limite inferior de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses la pena, de tal suerte que resultaría la pena es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. No obstante debe considerarse que la participación del acusado fue en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, lo cual comporta una disminución de la pena a la mitad, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, Y siendo que el termino medio de esta pena por las mismas consideraciones anteriores, es de Cuatro (04) Años, pero por la aplicación de la atenuante genérica tal como se explico se parte de termino mínimo de Tres (03) Años. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, quedando la pena haciendo la sumatoria conforme alo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal debe aplicarse la pena del delito mas grave, con aumento de la mitad de segundo delito; Así tenemos que la pena principal definitiva para estos acusados es de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados 1.- HECTOR JOSE MOLINA HOYOS, Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 17/10/88, titular de la C.I. 20.086.655, hijo de Alba Virginia Hoyos y de Jose Orlando Molina y residenciado en el Barrio La Polar, avenida 161 No. 162-27 del Municipio San Francisco del estado Zulia, y 2.- DANIEL ALEXANDER ORTIZ CONTRERAS, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 27/05/80, titular de la C.I personal 26.295.668, hijo de Xiomara Conteras y de Tomas Ortiz y residenciado en el Barrio La Polar, avenida 161 casa S/N del Municipio San Francisco del estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y 80 segundo aparte Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, y 3.- FROILAN JOSE CALDERA LAGUNA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, con fecha de nacimiento 25/09/86, titular de la C.I. 19.845.565, hijo de Maria Lourdes de Caldera y de Julián Caldera López y residenciado en el Barrio La Polar, avenida 165 No. 185-31 a dos cuadras de los Martínez en donde arreglan abanicos del Municipio San Francisco del estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COMPLICE en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83, 80 segundo aparte y 84 numeral 3° Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO, JOSE GREGORIO URDANETA ZAMBRANO, YESLIMAR LOSANO NAVA y DEL ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los Dieciséis (16) Días del Mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-024-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO