REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Abril de 2008.
197° y 149°

CAUSA No. 8C-5015-07 DECISIÓN No. 2127-08

Vista la solicitud presentada por el Defensor Público 39° Abogado CARLOS JUAN PEÑA VAZQUEZ, en representación de los Ciudadanos ENDRY JOSE LINARES SANCHEZ, ALIRIO JOSE SOTO FLORES y ANGEL JOSE BOSCAN ARAUJO, donde solicita la extensión del plazo de las presentaciones a sus defendido a cada (60) días, mientras continué el proceso que se le sigue”, Este Juzgado para decidir considera los siguientes aspectos:
En fecha 18/09/2007, los ciudadanos ENDRY JOSE LINARES SANCHEZ, ALIRIO JOSE SOTO FLORES y ANGEL JOSE BOSCAN ARAUJO, fueron impuestos de la decisión dictada por este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se les acordaba Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el Articulo 256, Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolos en Inmediata Libertad, comprometiéndose en esa misma fecha a cumplir con las obligaciones impuestas por el referido Tribunal; Luego de verificar si los mencionados Imputados se han presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo y cerciorándose que si se encuentran cumpliendo con el régimen de presentación impuesta, tal y como se desprende del Libro de control de presentaciones No 10 paginas 439, 441 y 443, llevados por el Tribunal, cumpliendo así con lo resuelto por este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal puede observar que los Imputados ENDRY JOSE LINARES SANCHEZ, ALIRIO JOSE SOTO FLORES y ANGEL JOSE BOSCAN ARAUJO, se encuentran sometidos a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 18/09/2007 y que han cumplido bien y fielmente con la obligación impuesta, a consideración de quien aquí decide resulta procedente la extensión del lapso de las presentaciones a sesenta (60) días, y en consecuencia Acuerda lo solicitado; todo esto a los fines de garantizar que los Imputados ENDRY JOSE LINARES SANCHEZ, ALIRIO JOSE SOTO FLORES y ANGEL JOSE BOSCAN ARAUJO, cumplan con la obligación impuesta por el Tribunal y así evitar este Tribunal la imposición de medidas de imposible cumplimiento; tal como lo señala el Articulo 263 ejusdem, el cual prevé, “…El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, por lo que, es procedente en derecho el Revisar la Medida Cautelar y Extenderle al Imputado la obligación de presentarse por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada SESENTA (60) DÍAS. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Declarar con Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por el Abogado CARLOS JUAN PEÑA, Defensor Trigésimo Noveno de la Unidad de la Defensa Publica Penal del Estado Zulia, en su condición de Defensor de los ciudadanos ENDRY JOSE LINARES SANCHEZ, ALIRIO JOSE SOTO FLORES y ANGEL JOSE BOSCAN ARAUJO, plenamente identificados en actas y en consecuencia se Acuerda Extender el lapso entre presentaciones, para lo cual a partir de la fecha de su notificación, los Imputados deberán presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, ante este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registro la decisión bajo el 2127-08
LA SECRETARIA

YMF/la.