REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 14 de Abril de 2008
197° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2049-08 CAUSA N° 8C-8433-08

En el día de hoy, Lunes (14) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las doce (12:00) del mediodía, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar al imputado JOSE FRANCISCO GARCIA ORTIZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JOSE FRANCISCO GARCIA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1983, soltero, de profesión u Oficio albañil, indocumentado, hijo de GLADYS ORTIZ y MISAEL GARCIA, residenciado en la Chamarreta, Circunvalación No. 3, avenida principal, tercera calle, cerca de lata pintada de rosado, frente al abasto Corazón de Jesús, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz grande, de boca mediana, labios gruesos, orejas grandes abiertas, usa bigotes, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA ORTIZ, quien fue aprehendido el día 14-04-08 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en posesión de una bomba de agua hurtada; Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, relativas a la presentación periódica por ante el Tribunal y no acercarse al lugar de los de los hechos, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD RAMON LUZARDO URDANETA. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Vistas y analizadas como han sido las actuaciones instruidas por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, esta defensa esta conforme con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, todo con fundamento en los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidas en los artículos 1, 8, 9, y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JOSE FRANCISCO GARCIA ORTIZ, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JOSE FRANCISCO GARCIA ORTIZ, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JOSE FRANCISCO GARCIA ORTIZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 14 de Abril de 2008, cuando realizaban labores de patrullaje por la Urbanización El Caujaro, cuando observo a un ciudadano que se desplazaba por el sector a pie y portaba en sus manos un artefacto (Bomba de Agua) quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que procedió a restringir al ciudadano, realizando el llamado a varios ciudadanos residentes del sector con el fin de ubicar la procedencia real del objeto, entrevistándose con el ciudadano LUZARDO URDANETA EDWARD RAMON, quien manifestó ser el propietario de la bomba de sustracción de agua, por lo que procedieron al arresto del ciudadano, aunado a ello al folio (3) corre inserta denuncia verbal de la victima ciudadano EDWARD RAMON LUZARDO URDANETA, quien expone: “Estaba en mi casa durmiendo cuando un oficial de Polisur llegó a mi casa preguntando que si me faltaba una bomba de agua, porque habían agarrado a un tipo con una bomba de agua, cuando revise me di cuenta que me faltaba la bomba el oficial me mostró la bomba que ellos habían recuperado y les dije que si era la mía. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOSE FRANCISCO GARCIA ORTIZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD RAMON LUZARDO URDANETA. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado JOSE FRANCISCO GARCIA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1983, soltero, de profesión u Oficio albañil, indocumentado, hijo de GLADYS ORTIZ y MISAEL GARCIA, residenciado en la Chamarreta, Circunvalación No. 3, avenida principal tercera calle, cerca de lata pintada de rosado, frente al abasto Corazón de Jesús, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por lo que califica la Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 Y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD RAMON LUZARDO URDANETA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación:1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, 2) La prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA ORTIZ: TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de Polisur bajo el N° 160-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y treinta (12:30) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 2049-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ALEXIS PEROZO










EL IMPUTADO,



JOSE FRANCISCO GARCIA ORTIZ
EL DEFENSOR PÚBLICO



ABOG. ROLANDO PRIETO


LA SECRETARIA



ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/la.