REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 14 de Abril de 2008.
197° y 148°

Decisión No. 2036-08 Causa No. 8C-8371-08

SOBRESEIMIENTO DE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL
Visto el escrito interpuesto por la ABG GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano (Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos), cometido en perjuicio de ABRAHAN RANGEL, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:
I
El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “. . . el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
II
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal,

se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES , previsto y previsto y sancionado en el Código Penal venezolano (Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos). Ahora bien, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada se determino que el hecho objeto del proceso resulta inexistente por cuanto no consta en actas el Examen Medico Legal, tampoco se puede establecer calificación jurídica del tipo penal en concreto, en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Declara.
III
Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa contenida en las actuaciones que anteceden, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse Extinguido la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8° del Articulo 48 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se, sucedieron los hechos, y por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo y no ¡puede atribuírsele al imputado causa seguida al ciudadano PERSONA D en ,perjuicio de ABRAHAN RANGEL acogiendo así la solicitud Fiscal. Regístrese ésta/ Decisión, déjese copia en Archivo; y remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABG. INGRID GERALDINO PORTILLIO
En esta misma fecha se registro esta Decisión bajo el No. 2036-08, en el libro de
Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal y se compulso Copia Certificada al Archivo.
LA SECRETARIA

ABG. INGRID GERALDINO PORTILLIO




YM F/bbowen.
Causa No. 8C-8371-08