REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Abril de 2008.
197° y 148°
CAUSA No. 8C-6532-08 DECISIÓN No. 8C-023-08

JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIO: ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: WILLIAN JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la C.I. 20.441.443, hijo de Marisolina Díaz Castillo y de Francisco Martínez y residenciado en Brisas de la venegas calle y casa S/N cerca de la tienda del Gocho del Estado Zulia
DEFENSA: ABG. ROLANDO PRIETO. Defensor Publico No. 37 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO. Fiscal Auxilia 46º (A) Del Ministerio Publico.
VICTIMA: ELIU FERNÁNDEZ Y NAIMER YIMI FERNÁNDEZ.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 02 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los ciudadanos ELUI ALCIDES FERNANDEZ (victima), NAIMER YIMY FERNANDEZ y FERNANDEZ REBECA ELENNY, un local, donde se juega Pool de mesa, se hacen apuestas y se venden cervezas, ubicado en el Barrio Santa Fe II, del Municipio San Francisco, discutiendo entre ellos porque el primero de los nombrados quería escuchar música y el dueño del local de apodo Lencho y su nombre es Florencio Soto, había apagado el equipo de sonido que ambienta el local. Los hermanos salen del local y se dirigen sus viviendas. Ya estando la victima con su hermano NAIMER FERNANDEZ y su tía FRANCIA IGUARAN en vía pública, del Barrio Santa Fé II, Calle 15, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en espera de un carro de transporte colectivo, fueron sorprendidos por dos ciudadanos que portaban armas de fuego, que sin mediar palabra alguna contra la victima le dispararon a la altura de la cabeza, causándoles heridas graves, inmediatamente los sujetos salen corriendo, cayéndose uno de ellos cerca del lugar donde es alcanzado por el ciudadano NAIMER FERNANDEZ, el sujeto detenido le indica al otro sujeto que dispare a su aprehensor, haciéndole este varios disparos, los cuales impactaron en su cara y brazo los vecinos del sector se percatan de lo ocurrido y salen en ayuda del ciudadano NAIMER FERNANDEZ, el otro sujeto logra escaparse. El ciudadano ELIU FERNANDEZ, fue trasladado inmediatamente al hospital General del Sur a fin de recibir asistencia médica, mientras tanto el sujeto que resulto capturado era golpeado por los habitantes del sector y luego es embarcado por el ciudadano NAIMER FERNANDEZ, en una camioneta para que lo llevaran al hospital.

Es así como interviene el Oficial ALVAREZ RICHARD, Placa 185, adscrito a la Policía Municipal San Francisco, quien se encontraba de labores de patrullaje ordinario aproximadamente a las 01:40 horas de la madrugada, en el Barrio Sierra Maestra, avenida 19 con calle 18, específicamente en la Sede Operativa de la Policía Municipal de San Francisco, cuando atendió el llamado del ciudadano WILIAN JOSE MORENO PINTO, informando que aproximadamente hace dos horas, en el Barrio Santa Fe 2, dos ciudadanos habían herido a sus primos de nombre: NAIMER YIMY FERNANDEZ y ELIU ALCIDE FERNANDEZ, con perdigones de plomo disparados por armas de fuego tipo escopeta y los mismos estaban recluidos en el Hospital General del Sur, así mismo le informó que la comunidad había intentado linchar a uno de los autores del hecho y éste también estaba recluido en el Hospital antes mencionado, trasladándose el oficial en compañía del denunciante a dicho Centro Asistencial, al llegar se entrevisto con el ciudadano NAIMER FERNANDEZ, a quien le observo varias heridas pequeñas en su mejilla y hombro derecho, y quien le informó los hechos ocurridos, así mismo le informó que uno de los victimarios fue retenido por la comunidad y lo intentaron linchar y que también esta recluido en el mismo hospital, señalando a un sujeto que se encontraban en una camilla como el sujeto que le disparó a su hermano, procediendo el oficial a practicar su aprehensión quedando identificado el ciudadano detenido como: MARTINEZ WILLIAN JOSE.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, en donde ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado WILLIAN JOSE MARTINEZ, esta incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIU FERNANDEZ, y COMPLICE en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de NAIMER YIMI FERNANDEZ. partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado WILLIAN JOSE MARTINEZ, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 02 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los ciudadanos ELUI ALCIDES FERNANDEZ y NAIMER YIMY FERNANDEZ, se encontraban en espera de carro de transporte colectivo cuando fueron sorprendidos por dos ciudadanos que portaban armas de fuego, que si mediar palabra alguna contra la victima le dispararon a la altura de la cabeza causándoles heridas graves, inmediatamente los sujetos salen corriendo, cayéndose uno de ellos cerca del lugar donde es alcanzado por el ciudadano NAIMER FERNANDEZ, el sujeto detenido le indica al otro sujeto que dispare a su aprehensor, haciéndole este varios disparos, los cuales impactaron en su cara y brazo, lo que trae como consecuencia que la conducta del acusado se encuentra tipificada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIU FERNANDEZ, y COMPLICE en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de NAIMER YIMI FERNANDEZ.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado WILLIAN JOSE MARTINEZ, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIU FERNANDEZ, y COMPLICE en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de NAIMER YIMI FERNANDEZ. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectivas, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado ALEXIS PEROZO, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 17-01-08 en contra del ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 10:00 de la noche. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con excepción del Capitulo V referido a los Preceptos Jurídicos Aplicables, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ, por los delitos imputados; Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación y posteriormente la Defensa del acusado manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que el mismo le manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado WILLIAN JOSE MARTINEZ, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIU FERNANDEZ, y COMPLICE en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de NAIMER YIMI FERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado WILLIAN JOSE MARTINEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado WILLIAN JOSE MARTINEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIU FERNANDEZ, y COMPLICE en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de NAIMER YIMI FERNANDEZ; En este sentido tenemos que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, tiene establecida la pena de doce (12) a Dieciocho (18) Años de presidio, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta quince (15) Años. Ahora bien por cuanto el delito fue inacabado y por ello debe considerarse la TENTATIVA, prevista en los artículos 80 y 82 del Código Penal, que establece la disminución de la mitad a las dos terceras partes de la pena que hubiere sido impuesta al delito consumado, esto es la rebaja de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; Con respecto al delito de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene establecida la pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, lo que necesariamente dada la concurrencia de delitos debe hacerse la conversión prevista en el articulo 86 del Código Penal. Y siendo que el termino medio de esta pena por las mismas consideraciones anteriores es de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días, pero por tratarse que el referido delito es en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, lo cual comporta una disminución de la pena a la mitad, esto es Dos (02) Meses y Siete (07) días, lo que equivale a Sesenta y Siete (67) días de Arresto; Ahora bien, para hacer la conversión de la pena de arresto en presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, tenemos que UN día de presidio equivale a TRES arresto, lo que viene a representar VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRESIDIO, este segundo delito hecha la respectiva conversión, de tal suerte que debe aplicarse la pena del delito mas grave esto es, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES con el aumento de las 2/3 partes del segundo delito es decir con la suma de CATORCE (14) DÍAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, pero en atención a lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las persona la pena no puede ser inferior al limite mínimo, por lo que la pena en definitiva aplicable es de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: WILLIAN JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la C.I. 20.441.443, hijo de Marisolina Díaz Castillo y de Francisco Martínez y residenciado en Brisas de la venegas calle y casa S/N cerca de la tienda del Gocho del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las Accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIU FERNANDEZ, y por ser COMPLICE en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de NAIMER YIMI FERNANDEZ, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los catorce (14) Días del Mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-023-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO