REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
197° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 2021-08 CAUSA N° 8C-8332-08

En el día de hoy, viernes (11) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las dos (2:00) horas de la mañana, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar al imputado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 38 (E), Abog. FRANCIS PEROZO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1969, soltero, de profesión u Oficio carpintero, Cedula de identidad N° 13.974.943, hijo de SERGIA MOSQUERA y de JOSE ELIAS RODRIGUEZ (D), residenciado en la circunvalación No. 2, Barrio José Gregorio Hernández, calle 58, casa S/N, como a una cuadra de la tienda del señor Carlos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-963-3362. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz grande, de boca pequeña, labios finos, usa bigotes, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, quien fue aprehendido el día 11-04-08 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, con un vehículo robado y fue señalado por la victima como el autor del mismo, Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, como AUTOR en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia tonel articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana IDALMY CHACON. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “Yo lo que quiero solicitar al Tribunal de que en caso de que me sea decretada la privación de libertad se acuerde mi traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto en el Reten El Marite, corre peligro mi vida ya que tengo enemigos en ese Centro”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa, en tal sentido solicito de conformidad con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida menos gravosa para mi defendido, o en su defecto sea considerada temporalmente la solicitud de mi defendido en cuanto al traslado del mismo a la Cárcel Nacional de Maracaibo todo a los fines de preservar su integridad física, derecho este del que todos gozamos consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito se me expida copia simple de las actas iniciales y de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana IDALMY CHACON, por cuanto están llenos los extremos contenida en el tipo penal contenido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la aprehensión realizada al imputado de autos por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se califica la Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes por lo que se califica la Flagrancia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No obstante tal delito merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, puede ser autor o participe del mismo con las apreciaciones que ha realizado el Ministerio Publico individualizando la conducta desplegada por el imputado de auto, todo lo cual se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del imputado y de la misma se aprecia el llamado de la victima ciudadana IDALMY CHACON ARAUJO, presunta victima, quien informo que tenia ubicado por señal satelital su vehículo tipo buseta o van, color marrón, placas XTN-915, el cual había sido robado hacia pocos minutos en el Municipio Maracaibo y que el mismo se desplazaba por la vía Cañada de Urdaneta hacia el kilómetro 4 de la misma vía, percatándose el funcionario actuante en el procedimiento que el referido vehículo estaba estacionado haciendo espera del cambio de luz del semáforo, solicitándole al conductor que se bajara del mismo, llegando al sitio la ciudadana IDALMY CHACON, quien señalo al ciudadano restringido como el responsable de haberse robado el vehículo en cuestión, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por lo que procedieron al arresto del ciudadano, quedando identificado como RODRIGUEZ MOSQUERA BLADIMIRO SEGUNDO, Aunado a ello al folio (03) se encuentra la denuncia verbal de la ciudadana YDALMY CHACON ARAUJO, quien entre otras cosas expuso: estaba ene. Estacionamiento del edificio donde vivo cuando de repente se metió un hombre corrió hacia mi camioneta y me apunto con un arma, y me dijo que me bajara de la camioneta el hombre se monto y se fue, Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso es necesaria y proporcional la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico y sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutita y Con lugar en cuanto al traslado del imputado a la Cárcel Nacional de Maracaibo en resguardo de la integridad física del mismo. Y ASI SE DECIDE, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión del imputado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, plenamente identificado, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se califica la Flagrancia. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BLADIMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1969, soltero, de profesión u Oficio carpintero, Cedula de identidad N° 13.974.943, hijo de SERGIA MOSQUERA y de JOSE ELIAS RODRIGUEZ (D), residenciado en la circunvalación No. 2, Barrio José Gregorio Hernández, calle 58, casa S/N, como a una cuadra de la tienda del señor Carlos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana IDALMY CHACON, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las 02:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 2021-08. Se ofició al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a Polisur bajo los No. 1655-08 y 1656-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

LA DEFENSORA PUBLICO 38 (E)



ABOG. FRANCIS PEROZO


EL IMPUTADO


BLADIMIRO RODRIGUEZ MOSQUERA


LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO



YMF/l.a.