REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 11 DE ABRIL DE 2008.
197° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (a) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADOS (S): GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO Y MOISES DAVID CRUZ COTE.
VICTIMA (S): OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO Y PANADERIA MI GRAN SABANA.
DEFENSA PÚBLICA: ROLANDO PRIETO GOTERA.
DEFENSA PRIVADA: JORGA NAVA BARRIENTOS.

CAUSA No. 8C-7227-08 DECISIÓN No. 8C.- 2020-08
INVESTIGACION 24-F46-00154-08

En el día de hoy, viernes once (11) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 01:00 de la tarde, este Tribunal Octavo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO Y MOISES DAVID CRUZ COTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia del articulo 83 ejusdem, en perjuicio de OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO Y PANADERIA MI GRAN SABANA. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL No. 46 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, la victima ciudadano OSWALDO OCHOA, los imputados GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO Y MOISES DAVID CRUZ COTE, con medida privativa de libertad, y la DEFENSA, ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA Y JORGE NAVA BARRIENTOS. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso que durante la audiencia se puede utilizar las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los Artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar parcialmente el escrito acusatorio consignado en fecha 22 de Febrero de 2008, en contra de los ciudadanos GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO Y MOISES DAVID CRUZ COTE, excepto lo relativo al Capitulo IV referente a la Calificación Jurídica el cual en este acto hago el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia del articulo 83 ejusdem, al de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia del articulo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO Y PANADERIA MI GRAN SABANA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodia, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO Y MOISES DAVID CRUZ COTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia del articulo 83 ejusdem en concordancia con el articulo 80 esjudem, en perjuicio de OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO Y PANADERIA MI GRAN SABANA. Así mismo por encontrarse presente en este acto la victima, solicito sea escuchadas todo”. Acto seguido y encontrándose presente la victima, ciudadano OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO C.I. 9.397.299 y quien fue notificado del motivo de su comparecencia y legalmente juramentado y quien seguidamente expone: “Bueno estoy de acuerdo con el cambio de calificación que esta haciendo el fiscal en este momento pero quiero decir que estos dos ciudadanos que se encuentran aquí fueron las personas que sometieron a mi hija con arma de fuego y que los allegados de ellos han ido en varias oportunidades a la panadería y hablaron con mi esposa y le decían que quieran reparar los hechos, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la C.I. 20.282.263, hijo de Soraida Crespo y de Richard Gomez y residenciado en San Francisco, calle 9 con avenida 9 Barrio Eloy Parraga Villamarin casa S/N del Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede LA PALABRA A LA DEFENSA, la cual expone: “ vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público y modificada en este acto en contra de mi defendido, solicito al tribunal se sirva imponerlo de las medidas alternativas de prosecución al proceso, en virtud de que el mismo me ha manifestado su voluntar de acogerse a la institución del Procedimiento Por Admisión de Hechos, consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se deje sin efecto el escrito de contestación a la acusación realizado por mi, a los fines de que mi defendido tenga la oportunidad de admitir los hechos por lo cual esta siendo acusado por el ministerio publico. Es Todo. El segundo quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: MOISES DAVID CRUZ COTE, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la C.I. 18.662.840, hijo de Yulenis Cote y de Arsenio Cruz y residenciado en la Urbanización el saman diagonal a la ferretería Lido del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la PALABRA A LA DEFENSA, la cual expone: “ Vista la acusación presentado por el Fiscal 46° Del Ministerio Público y modificada en este acto, en contra de mi defendido solicito al Tribunal se sirva imponerlo de las Medidas Alternativas De Prosecución al Proceso, en virtud de que el mismo me han manifestado su voluntar de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitando se deje sin efecto el escrito de contestación a la acusación fiscal y solicito copia simple del acta, es todo. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, asimismo del examen del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existiendo ningún impedimento legal este Tribunal de Control Acuerda ADMITIR la Acusación fiscal con el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA presentada por el Ministerio Público en contra de los Ciudadanos GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO Y MOISES DAVID CRUZ COTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia del articulo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO Y PANADERIA MI GRAN SABANA. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el Capitulo 6 en relaciona los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser recepcionados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, éste tribunal una vez verificados que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, son ADMITIDOS EN SU TOTALIDAD, permitiéndose por el principio de Comunidad de la prueba al Abogado Defensor el control de los mismos durante el futuro juicio Oral y Público. Admitida como ha sido el escrito acusatorio con el cambio en la calificación Jurídica y siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO, antes identificado, expone: “Admito Los Hechos y mi responsabilidad penal por el delito que cometí, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, es por lo que solicito en este acto se les imponga la pena correspondiente Es Todo”.El Acusado MOISES DAVID CRUZ COTE, antes identificado, expone: “Admito Los Hechos y la responsabilidad penal por el delito que me acusan, es todo”. Seguidamente la defensa expone: “por cuanto mi defendido me ha manifestado acogerse a la institución de admisión de hechos, es por lo que solicito en este acto se les imponga la pena correspondiente, todo lo fundamentos en los principios garantistas del debido proceso, economía procesal e igualdad de las partes, así mismo solicito se me expida copia del presente acto, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, habiéndose examinado el escrito acusatorio y ADMITIDO LA ACUSACIÓN con el cambio en la calificación jurídica, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia del articulo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO Y PANADERIA MI GRAN SABANA. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia del articulo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO Y PANADERIA MI GRAN SABANA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION en contra de los ciudadanos GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO Y MOISES DAVID CRUZ COTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia del articulo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO Y PANADERIA MI GRAN SABANA, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los Acusados GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO Y MOISES DAVID CRUZ COTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al los ciudadanos GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la C.I. 20.282.263, hijo de Soraida Crespo y de Richard Gomez y residenciado en San Francisco, calle 9 con avenida 9 Barrio Eloy Parraga Villamarin casa S/N del Estado Zulia, y MOISES DAVID CRUZ COTE, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la C.I. 18.662.840, hijo de Yulenis Cote y de Arsenio Cruz y residenciado en la Urbanización el saman diagonal a la ferretería Lido del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia del articulo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO Y PANADERIA MI GRAN SABANA. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal, en consecuencia se ordena el traslado de los acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo. SEXTO: Se acuerda la publicación del texto integro de la sentencia en auto por separado con esta misma fecha. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro cumpliendo con todas las formalidades conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 02:30 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA VICTIMA,


OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO.


LOS IMPUTADOS,



GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO MOISES DAVID CRUZ COTE



LA DEFENSA PPRIVADA,


ABOG. JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS.
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 2020-08.-
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.