REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Abril de 2008.
197° y 148°

CAUSA No. 8C-7227-08 DECISIÓN No. 8C-022-08

JUEZ: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
1.- GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la C.I. 20.282.263, hijo de Soraida Crespo y de Richard Gómez y residenciado en San Francisco, calle 9 con avenida 9 Barrio Eloy Parraga Villamarin casa S/N del Estado Zulia.

2.- MOISES DAVID CRUZ COTE, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la C.I. 18.662.840, hijo de Yulenis Cote y de Arsenio Cruz y residenciado en la Urbanización el saman diagonal a la ferretería Lido del Municipio San Francisco del Estado Zulia

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ROLANDO PRIETO GOTERA.
DEFENSA PRIVADA: JORGE NAVA BARRIENTOS

ACUSADOR: ABG. ALEXIS GERMEN PEROZO. Fiscal Auxilia 46º (A) Del Ministerio Publico.

VICTIMA: OSWALDO DE JESÚS OCHOA OCANDO Y PANADERÍA MI GRAN SABANA.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originan la presente causa se producen el día 30 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía en la Panadería “Mi Gran Sabana”, ubicada en la avenida 40 con calle 175 de la urbanización la Coromoto, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando la ciudadana YONAYDI JOSEFINA OCHOA ACOSTA, quien labora como cajera, y los ciudadanos OCHOA ACOSTA YOSELIN DEL CARMEN, OCHOA OCANDO OSWALDO DE JESUS, ALCOCER GUTIERREZ NAYER JOSE, APARICIO GUTIERREZ EDUIN GABRIEL y PAREDES DE BRAVO MARIA CHIQUINQUIRA, estaban en dicha panadería y entraron dos sujetos portando arma de fuego, colocándosela en el cuello a la ciudadana YONAYDI JOSEFINA OCHOA ACOSTA, indicándole que se trataba de un atraco, tomando estos sujetos el dinero que estaba en la caja registradora de ese negocio la cantidad aproximada de 800 Bsf. Los sujetos al tomar posesión del dinero salen de la panadería, para huir del lugar pero las personas que se encontraban en la panadería salen en persecución de estos mientras otros notificaban a la policía lo ocurrido.

Es así como intervienen los funcionarios LAURENTINO CASTRO, PLACA 4785 y YORGE RODRIGUEZ, PLACA 3718, adscrito al Comando Motorizado San Francisco Policía Regional, quienes realizaban labores de patrullaje ordinario siendo las 12:35 horas de la mediodía, a la altura del sector los captus, cuando la central de comunicaciones informo que en la panadería la Gran Sabana, ubicado en la avenida 40 con calle 175 de la Urbanización la Coromoto, presuntamente estaban robando, por lo que notificaron a la central de comunicaciones y a la superioridad que pasarían al sitio con las precauciones del caso, al llegar a la calle 175 de la dirección indicada, observaron en una vivienda en construcción donde un grupo de personas tenían sometido a un ciudadano, por lo que se acercaron al lugar, entrevistándose con algunos de los presentes, entre ellos con la ciudadana YONAYDI JOSEFINA OCHOA ACOSTA, quien manifiesta a la comisión policial que el sujeto que tenían sometido, minutos antes había participado en el robo de la panadería La Gran Sabana, en compañía de otro ciudadano que se dieron a la fuga, describiéndolos físicamente y con sus vestimentas y que los espero mas adelante un maverick de color azul, seguidamente se notifico la comisión policial a las demás unidades motos con el fin de realizar un cerco policial, escuchada la versión de los presentes procedieron a realizar la detención del ciudadano que tenían sometido, quedando el identificado el detenido como: GOMEZ CRESPO GABRIEL DE JESUS, venezolano, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad V-20.282.263, acto seguido procedieron a realizar un patrullaje minucioso en el sector, observando por la calle 175 con avenida 43 de la referida urbanización, a un ciudadano con una de las características aportadas por la ciudadana arriba en mención, por lo que le dieron la voz de alto procediendo a la detención del mismo, quedando identificado como: CRUZ COTE MOISES DAVID, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad V-18.662.840, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho del blue Jean, la cantidad de Doscientos sesenta y cinco bolívares fuertes en efectivo, desglosados de la siguiente manera; Un billete de 100 bolívares fuerte serial A15856240. Un billete de 50 bolívares fuerte serial A17822729. Dos billetes de 20 bolívares fuertes seriales 670780439. A12420359. Seis billetes de 10 bolívares fuerte seriales; A2261 5522. A34729590. A37881 264. A20831 657. A4868401 1. A22029784 y Tres billetes de 5 bolívares fuerte seriales; A34013876 A31752964 y A56483596, y sesenta mil bolívares en efectivo desglosado de la siguiente manera; Cinco billetes de 10.000 mil bolívares seriales: G03416568. G06071088. F82305554. G06482386. D86263507 y Dos billetes de 5.000 mil bolívares seriales; D45046957. C09969354, todo para un total de Trescientos Veinticinco mil bolívares.
En razón a los hechos narrados el Fiscal 46 (E) del Ministerio Publico en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, presentó Acusación en contra de los imputados GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO y MOISES DAVID CRUZ COTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia del articulo 83 ejusdem, en perjuicio de OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO Y PANADERIA MI GRAN SABANA, por lo que este Tribunal de Control fijo la Audiencia Preliminar respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, llevándose a cabo el día de hoy.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, en donde ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad, haciendo una modificación en la calificación jurídica, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que los imputados GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO y MOISES DAVID CRUZ COTE, están incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO Y PANADERIA MI GRAN SABANA, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, estimo que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los hoy acusados GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO y MOISES DAVID CRUZ COTE, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por cada uno de los acusados, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día el día 30 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía en la Panadería “Mi Gran Sabana”, ubicada en la avenida 40 con calle 175 de la urbanización la Coromoto, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando los acusados GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO y MOISES DAVID CRUZ COTE, entraron a dicha panadería portando arma de fuego, colocándosela en el cuello a la ciudadana YONAYDI JOSEFINA OCHOA ACOSTA, cajera de la misma, indicándole que se trataba de un atraco, tomando el dinero que estaba en la caja registradora de ese negocio por la cantidad aproximada de 800 Bsf, y salieron del lugar, siendo perseguido y aprehendidos con apoyo policial por las personas que se encontraban en la panadería, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por los acusados fue FRUSTRADA por las victimas y la autoridad policial tipificada en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO y MOISES DAVID CRUZ COTE, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal al concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado ALEXIS PEROZO, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratifico parcialmente por cuanto realizo una modificación en relación a la calificación jurídica del escrito de acusación presentado en fecha 25/02/08, por ante este despacho en contra de los acusados GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO y MOISES DAVID CRUZ COTE, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO Y PANADERIA MI GRAN SABANA; Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, por lo que solicito a este Juzgado de Control considere los elementos de convicción narrados y admita la presente acusación e igualmente las pruebas testimoniales y documentales ampliamente especificadas en el escrito de acusación. Igualmente solicito el enjuiciamiento de los imputados GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO y MOISES DAVID CRUZ COTE, por el delito antes mencionado y se apertura la presente causa para el Juicio Oral y Publico. Por su parte los acusados una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa de los acusados manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de sus defendidos solicito al Tribunal se sirviera imponerlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que los mismos le manifestaron su voluntar de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarles a los acusados de autos lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, los acusados GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO y MOISES DAVID CRUZ COTE, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorados por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO Y PANADERIA MI GRAN SABANA, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO y MOISES DAVID CRUZ COTE, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO y MOISES DAVID CRUZ COTE, por la comisión del delito admitido en Audiencia Preliminar; Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) Años y Seis Meses de prisión. Ahora bien, en consideración a que no consta en actas que los acusados no posee antecedentes penales, amen que ambos acusados son menores de 21 años, se toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, lo que comporta para esta juzgadora dada las condiciones que rodean el caso la disminución hasta el limite mínimo de la pena, esto es, hasta los DIEZ (10) AÑOS, Pero es el caso que el delito aquí ventilado fue inacabado, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, lo que equivale a una disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir la disminución del limite inferior de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses la pena, de tal suerte que resultaría la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Sin embargo a pesar de la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es mantener la pena en ese cuantum, en razón que el se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, lo cual se subsume al supuesto previsto en el antepenúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no puede bajar del limite mínimo de la pena aplicable, por tanto la pena en concreto aplicable es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio prevista en los artículos 16 y 33 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: 1.- GABRIEL DE JESUS GOMEZ CRESPO, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la C.I. 20.282.263, hijo de Soraida Crespo y de Richard Gómez y residenciado en San Francisco, calle 9 con avenida 9 Barrio Eloy Parraga Villamarin casa S/N del Estado Zulia, y MOISES DAVID CRUZ COTE, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la C.I. 18.662.840, hijo de Yulenis Cote y de Arsenio Cruz y residenciado en la Urbanización el Saman diagonal a la ferretería Lido del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio de OSWALDO DE JESUS OCHOA OCANDO Y PANADERIA MI GRAN SABANA, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los Once (11) Días del Mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-022-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO





YMF/iap.-
CAUSA No. 8C-7227-08