REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 10 de Abril de 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1965-08 CAUSA N° 8C-8280-08
En el día de hoy, jueves diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las once y quince (11:15 a.m.) de la mañana, horas de despacho del Tribunal presidido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA y la secretaria INGRID GERALDINO, compareció por ante este Tribunal Octavo de Control el ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, a los fines de presentar al imputado DARWIN JAVIER MONTOYA MONTOYA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Seguidamente presente como se encuentran en la sala de este despacho el imputado de autos el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado antes identificado, que “NO”, por lo cual este Tribunal se comunica con la Defensoria Publica para que le designe un Defensor Publico, recayendo el nombramiento sobre la persona de la Dra. FRANCIS PEROZO, Defensora Publica N° 38, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto el mismo y me comprometo cumplir con los deberes inherentes al mismo, procediendo a imponerme de las actas, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito DARWIN JAVIER MONTOYA MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-12-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.873.751, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de MARIA ELENA MONTOYA y DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 48-G, casa no recuerda, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: de Piel blanca, Ojos: marrones oscuros, Cabello negro, de labios finos, estatura 1,58 mts. Aproximadamente, Contextura delgada, no presenta cicatriz, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de calavera. Acto seguido se le concede la PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN JAVIER MONTOYA MONTOYA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 10 de Abril de 2008, cuando pretendía Hurtar varios objetos de una vivienda. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado DARWIN JAVIER MONTOYA MONTOYA, del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, a lo que indico su deseo de rendir declaración y estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en compañía de su defensor privado manifestó: “NO VOY A DECLARAR POR AHORA, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente investigación y de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, esta Defensa considera que de las mismas se pueden determinar primero que la denuncia realizada por la victima, no es victima ya que no es la propietaria del presunto bien lesionado, en todo caso seria necesario la denuncia de la victima real quien debe ser el propietario de tal objeto así mismo se evidencia de actas que dicha ciudadana en su denuncia policial manifiesta no haber visto a mi defendido, razón por la cual esta defensa solicita en aras de garantizar y no entorpecer la investigación necesaria por la vindicta Publica sea dejada sin efecto la aplicación del ordinal 8 articulo 256 del COPP ya que mi defendido además de que existen elementos que lo inculpen de tal hecho, tampoco cuenta con recursos suficientes para garantizar la fianza requerida por el Ministerio Publico por tal motivo este Defensa solicita una vez mas y de conformidad con los articulo 1, 8, 9 y 243 ejusdem, le sea otorgada una Medida Menos Gravosa a mi defendido proponiendo las establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del COPP, asimismo solicito copias simples de las actuaciones iniciales de la investigación y del presente acto, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensora, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado DARWIN JAVIER MONTOYA MONTOYA por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado DARWIN JAVIER MONTOYA MONTOYA, fue aprehendido cuando pretendía Hurtar una carretilla de una vivienda, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, por cuanto no se evidencia destrozos o fractura en la vivienda, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado DARWIN JAVIER MONTOYA MONTOYA, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 10 de Abril de 2008, cuando realizaban labores de Patrullaje por la Urbanización San Felipe, sector 6, calle 02 con avenida 38, vereda N° 05, cuando se observo un ciudadano que pretendía Hurtar varios objetos de una vivienda, el cual se desplazaba a pie llevando entre sus manos una carretilla, quien al percatarse de la presencia Policial abandono dicho objeto en plena vía publica y emprendió veloz huida a pie, por lo que se le dio seguimiento logrando restringirlo a varios metros del lugar, sin lograr incautarle algún objeto de interés criminalistico, posteriormente se apersono una ciudadana quien se identifico como ELEIDA COROMOTO FERRER VILLALOBOS, manifestando que minutos antes había visto un sujeto que se introducía en su vivienda y se apoderaba de una carretilla, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano, quien se identifico como DARWIN JAVIER MONTOYA MONTOYA, por encontrarse incurso en el delito de Hurto; En cuanto a lo planteado por la Defensa considera quien aquí decide que el hecho que la denunciante manifestara que la carretilla era de un ciudadano llamado DANIEL no vicia bajo ningún concepto el procedimiento, ni le quita la facultad a la ciudadana ELEIDA COROMOTO FERRER para denunciar, toda vez que en materia de objetos bienes la posesión hace presumir la propiedad del bien, y será en transcurso de la investigación que se verificara si esta tenia la carretilla, en calidad de préstamo o bajo cualquier otro titulo, el cual se requiere a los efectos posteriores del proceso. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, amen del valor de cosa objeto del presunto delito que esta juzgadora ha de tener presente en los delito que atenten contra la propiedad, hacen determinar a quien aquí decide que la finalidad del proceso puede ser satisfecha con medidas cautelares menos gravosa, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a este particular, y por ende lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado DARWIN JAVIER MONTOYA MONTOYA, por la presunta comisión en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del imputado DARWIN JAVIER MONTOYA MONTOYA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-12-1983, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.873.751, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de MARIA ELENA MONTOYA y DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 48-G, casa no recuerda, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que califica la Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. Y 2) La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de este Juzgado. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano DARWIN JAVIER MONTOYA MONTOYA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo los Nº 1636-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 1965-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO,
DARWIN JAVIER MONTOYA MONTOYA
DEFENSORA PUBLICA N° 38
ABOG. FRANCIS PEROZO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.
CAUSA N° 8C-8280-08.
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