REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 01 de Abril de 2.008
197° y 148°

Decisión N°: 1690-08
Causa N°: 8C-6829-08

Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.

IDENTIFIACIÒN DE LAS PARTES
Acusados:
1. Anderson Segundo Ramírez Barque, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 12-04-85, titular de la C.I. 19.549.479, hijo de Imara Banque y de Ángel Ramírez y residenciado en plaza del sol edificio la azucena, cuarto piso, Apart. 4-B de San Francisco del Estado Zulia
2.-Yexi Alejandro Ocando Márquez, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 14-02-88, titular de la C.I. 22.168.751, hijo de Ana Márquez y de Wiomer Ocando y residenciado en el bajo, sector el paraíso, calle 37 con avenida 22 casa 24-60 al lado del taller gran guaica del Estado Zulia.
Defensa: Dr. Carlos Peña Vázquez, Defensor Publico Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Fiscal: Dr. Alexis Perozo, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia.
Victima: Miguel Angel Huerta Briceño.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 17 de Enero de 2008, cuando el funcionario MOLINA JORGE, placa 388, adscrito a la división de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco se encontraba labores de patrullaje ordinario siendo aproximadamente a las 02:10 horas de la madrugada, por el Barrio Sierra Maestra, Calle 10 con Avenida 19, cuando la Central de Comunicaciones informó, que en el Conjunto Residencial Plaza del Sol, calle 177 con avenida 42, específicamente en el estacionamiento del bloque 13, habían dos ciudadanos que para el momento uno vestía jean color gris, suéter tipo chemis color rojo con franjas azules, negras y blancas y el otro de jean color azul, franela color amarilla con mangas color gris y negro, los mismos desvalijaban un vehículo placas VAJ-850, marca Fiat, color vinotinto, por lo que el funcionario se traslado al sitio, al llegar observo a dos ciudadanos que salían de la parte interna un vehículo con las características antes mencionada quienes poseían en sus manos un reproductor usado, un tacómetro, un espejo retrovisor, un extintor, un celular y una caja de domino, por tal motivo procedió el funcionario a restringirlos, de inmediato llegó como apoyo el oficial DUQUE KELVIN, placa 294, en la unidad Policial PSF-099, seguidamente le solicitaron a s sujetos la documentación de los objetos, informando estos no poseerlos, luego le realizaron inspección corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarles a uno de ellos en el bolsillo delantero del pantalón un carnet de circulación perteneciente al referido vehículo, después fueron interrogamos sobre el propietario del vehículo y manifestaron desconocer al dueño del vehículo; acto seguido observaron los funcionarios que el vehículo presentaba signos de violencia en la parte interna a la altura del tablero y el vidrio lateral derecho trasero, roto, así mismo verificaron las placas identificadoras por medio de la Central de Comunicaciones, informando que estaban sin novedad. Por lo que los funcionarios procedieron a la retención del vehículo y los objetos, así como arresto de los dos ciudadanos, no sin antes leerles sus Derechos y Garantías contemplados en el artículo 49 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificados como ARDESON SEGUNDO RAMIREZ BARQUE, sin documentación personal, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1985, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 177 avenida 42, casa número 04, siendo este quien poseía un reproductor usado marca pioneer, color plateada y negro serial número EBPG21771OUC, un tacómetro color blanco con plata sin marca visible: y YEXI ALEJANDRO OCANDO MARQUEZ, sin documentación personal, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1988, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 177 con avenida 42, casa sin numero, siendo este el que poseía un espejo retrovisor del vehículo marca metatgal, un extintor pequeño y un celular marca nokia, modelo 6165, serial 25D20560, una caja de domino de material metálico color azul, contentiva en su interior de 28 pieza y a quien se le incauto un certificado de Circulación del vehículo, signado con el número 990218. Así mismo el vehículo recuperado quedó descritos de la siguiente manera: marca Fiat, modelo Uno, placas VAJ-850, clase Automóvil, tipo Sedan, color Rojo, serial de carrocería ZFA1460000V032008; Posteriormente llego al Despacho de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco el ciudadano HUERTA BRICENO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad No. 13.975.352, edad 30 años, quien manifestó ser el propietario del referido vehículo, el cual lo había dejado estacionado en horas de la noche del día 16 de enero de 2008 en el estacionamiento de su vivienda, ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El día 17 de Enero de 2008, los imputados ARDESON SEGUNDO RAMIREZ BARQUE y YEXI ALEJANDRO OCANDO MARQUEZ fueron presentado por la Fiscalía por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual decretó contra los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, según Decisión N° 317-08 de esa misma fecha y se la prosecución por el Procedimiento Ordinario.
Conforme a los hechos narrados y una vez finalizada la fase preparatoria la representación Fiscal en la persona del Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO Fiscal Cuadragésimo Sexto (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, califico los hechos constitutivos del delito de DESVALIJAMIENYO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL HUERTA BRICEÑO y por ende presento formal acusación en contra de los imputados ARDESON SEGUNDO RAMIREZ BARQUE y YEXI ALEJANDRO OCANDO MARQUEZ, por lo que este Tribunal fijo la respectiva Audiencia Preliminar.

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADA

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar fijada por este Tribunal se dio inicio y tanto la Defensa como los acusados ARDESON SEGUNDO RAMIREZ BARQUE y YEXI ALEJANDRO OCANDO MARQUEZ, una vez que el Tribunal Admitiera la Acusación, así como los medios de Pruebas ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno de ellos que admitían los hechos por el cual los acusan, así como su responsabilidad penal y ofrecen como Acuerdo Reparatorio la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF.1.250), por cada uno de los acusados, haciendo un total de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BF.2500), los cuales se cancelarían en la referida audiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Razón por la cual el Tribunal concedió la palabra a la victima ciudadano MIGUEL ANGEL HUERTA BRICEÑO, quien expuso: “”Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por los ciudadanos imputados y recibo en este acto la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BF.1.250), por cada uno de ellos, lo cual hace un monto general de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BF.2500), es todo“. Una vez escuchadas la exposiciones de las partes el Tribunal le cedió la palabra al Ministerio Publico para que manifestara su opinión entorno al Acuerdo Reparatorio expresado en la audiencia y manifestó: “No objeto dicho acuerdo, por cuanto el daño causado por parte del hoy acusado recae sobre bienes de carácter patrimonial, lo cual hace procedente la realización del mismo”. Acto seguido el Tribunal dejo constancia de la entrega por parte de los acusados a la victima de la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BF.2500), en dinero en efectivo y de libre circulación en el país, por lo que la defensa solicito se decretara la extinción de la acción penal a favor de su defendido y se escucho la opinión del Ministerio Publico quien expreso que emitía opinión favorable por cuanto el delito por el cual el ministerio público acuso es susceptible de acuerdo reparatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, una vez que el Tribunal Admitiera Totalmente la Acusación, así como los medios de Pruebas ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos los acusados ARDESON SEGUNDO RAMIREZ BARQUE y YEXI ALEJANDRO OCANDO MARQUEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos, así como del precepto constitucional, manifestaron su voluntad de optar por el Modo Alternativo específicamente del Acuerdo Reparatorio, y Admitieron los hechos por el cual fue presentada la acusación respectiva por la comisión del delito de DESVALIJAMIENYO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL HUERTA BRICEÑO, por lo que ofrecieron la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BF.2500), a los fines de reparar el daño causado, y siendo que la victima manifestó su voluntad de aceptar dicho acuerdo en los términos expresados, oída la opinión favorable del Ministerio Publico, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, verificó que el Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes se efectuó de manera libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, aprobó el Acuerdo Reparatorio entre las partes por cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia del pago de la cantidad acordada entre las partes específicamente de la entrega material de la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BF.2500), cancelado a razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (BF.1.250), por cada uno de ellos; Observándose que el referido acuerdo es de cumplimiento instantáneo verificado en Audiencia Preliminar en presencia de las partes que constituyen el presente caso
Así las cosas, es preciso acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustentan la presente decisión, en este sentido los Acuerdos Preparatorios como uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso se encuentra regulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que regula…
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos…”

Esta juzgadora vista la solicitud de la partes observa que a los acusados ARDESON SEGUNDO RAMIREZ BARQUE y YEXI ALEJANDRO OCANDO MARQUEZ, se le acusa de la comisión del delito de DESVALIJAMIENYO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL HUERTA BRICEÑO, por lo que en principio existe cualidad jurídica entre los otorgantes o participes en el Acuerdo Reparatorio y que el mismo se realiza con ocasión a uno hechos ocurridos el día 17 de Enero de 2008, cuando en el Conjunto Residencial Plaza del Sol, calle 177 con avenida 42, específicamente en el estacionamiento del bloque 13, los acusados de autos procedieron a desvalijar el vehículo placas VAJ-850, marca Fiat, color vinotinto; Asimismo se observa que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que los otorgantes han concurrido al acto de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, con pleno conocimiento de sus derechos, amen de la opinión favorable del Abogado ALEXIS PEROZO, como representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, quien no tuvo objeción alguna para la celebración del Acuerdo Reparatorio, tal como consta en el acta levanta al efecto, cursante al folio (----). Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Adjetiva y una vez verificado los requisitos de procedibilidad considero procedente aprobar el Acuerdo Reparatorio realizado entre la víctima MIGUEL ANGEL HUERTA BRICEÑO y los acusados ARDESON SEGUNDO RAMIREZ BARQUE y YEXI ALEJANDRO OCANDO MARQUEZ.
Ahora bien, al tratarse de un acuerdo Reparatorio que si bien se perfeccionó a plazo, produce el efecto jurídico de la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de Acuerdo Reparatorios”. (...)
Lo anterior concuerda perfectamente con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3° Que la acción penal se ha extinguido…
Tenemos que para el autor argentino Gabriel Darìo Jarque, el Sobreseimiento:

“Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Jarke, Gavriel D. 1197. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ed. Depalma Buenos Aires, p-2-3).

De lo antes expuesto se concluye que no existe obstáculo jurídico alguno que impida la aprobación del presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, realizado ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, con pleno conocimiento de sus derechos, y de los efectos jurídicos que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de la aplicación de uno de los Modos Alternativos como lo es el Acuerdo Reparatorio y previa verificación de los requisitos de procedencia, lo ajustado a Derecho es Aprobar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima ANA MARIA SULBARAN y los acusados ARDESON SEGUNDO RAMIREZ BARQUE y YEXI ALEJANDRO OCANDO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los mencionados acusados, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENYO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL HUERTA BRICEÑO, de conformidad con el artículo 48 numeral 6, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se acuerda el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra de los acusados de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los acusados 1. Anderson Segundo Ramírez Barque, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 12-04-85, titular de la C.I. 19.549.479, hijo de Imara Banque y de Ángel Ramírez y residenciado en plaza del sol edificio la azucena, cuarto piso, Apart. 4-B de San Francisco del Estado Zulia. 2. Yexi Alejandro Ocando Márquez, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 14-02-88, titular de la C.I. 22.168.751, hijo de Ana Márquez y de Wiomer Ocando y residenciado en el bajo, sector el paraíso, calle 37 con avenida 22 casa 24-60 al lado del taller gran guaica del Estado Zulia, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENYO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Angel Huerta Briceño, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra de los acusados de autos y por tanto se ordeno su libertad inmediata oficiándose lo pertinente. CUMPLASE.-
Dada sellada y firmada en la sala del despacho natural de este Juzgado en San Francisco, a el Primer (01) día del mes de Abril de dos mil Ocho. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Octava de Control

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando, quedando registrada la presente sentencia con bajo el N° 1690-08 de las decisiones definitivas llevadas por este Tribunal, dejándose copia certificada en el archivo.
La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino





Causa N°: 8C-6829-08