REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Abril de 2008.
197° y 149°
CAUSA No. 8C-6539-07 DECISIÓN No. 1684-08


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Trigésimo Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VAZQUEZ, en su condición de Defensor del Imputado RUDY ANTONIO OCAMPO CARRASQUILLA, plenamente identificado en actas, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida decretada conforme al ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una de posible cumplimiento, Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo peticionado verifica las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos por el mismo, de lo cual se puede observar lo siguiente:

En fecha 10-12-07 fue presentado por ante este Tribunal el imputado RUDY ANTONIO OCAMPO CARRASQUILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, decretándosele MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-02-08, a solicitud de la defensa se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignados en fecha 03-03-08, los recaudos para la constitución de la fianza respectiva, los cuales fueron rechazados por el Tribunal por considerar que no reunían los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, en fecha 28-03-08 se recibe nueva solicitud de la defensa del imputado RUDY ANTONIO OCAMPO CARRASQUILLA, en la cual entre otras cosas expone, que en entrevistas sostenidas con la ciudadana DOLORES OCAMPO, tía del imputado de auto la misma le ha manifestado que no cuentan con personas que reúnan los requisitos necesarios establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la imposición de una medida de posible cumplimiento a su defendido conforme al articulo 263 ejusdem, que establece que en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento se imposible, es por lo que a consideración de quien aquí decide resulta procedente entrar a revisar la ante referida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de preservar las garantías del Imputado RUDY ANTONIO OCAMPO CARRASQUILLA, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén respectivamente, “… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, el de Afirmación de Libertad, “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”, y lo previsto en el Articulo 243 del mismo Código el cual establece entre otras cosas que, “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”, y tomando en cuenta la disposición contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución Juratoria la cual expresa que “El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”, disposición esta que le da la potestad al juez de otorgar esta medida, la cual exime al imputado de presentar fiador, por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Imputado en la persecución penal de la presente causa, resulta a criterio de quien aquí decide pertinente el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión efectuada por el Abogado Defensor y se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las previstas en los Ordinales 3, 4 y 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las previstas en los Ordinales 2 y 3 del articulo 256 en concordancia con el articulo 260 del ejusdem, para lo cual el antes mencionado Imputado deberá presentarse por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada treinta (30) DÍAS y someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana DOLORES OCAMPO CARRASQUILLA. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Publico 39º de la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. CARLOS JUAN PEÑA, en su condición de Abogado Defensor del Imputado RUDY ANTONIO OCAMPO CARRASQUILLA, de nacionalidad Colombiana, natural de Manatí Atlántico, Colombia, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 09-12-1985, indocumentado, hijo de NERI HERNANDEZ y de HUMBERTO OCAMPO, residenciado en el Sector Los Cortijos, Barrio Las Piedritas, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, específicamente las previstas en los Ordinales 3 , 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las previstas en los Ordinales 2 y 3 del articulo 256 en concordancia con el articulo 260 del ejusdem, para lo cual el antes mencionado Imputado deberá presentarse por ante este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y someterse al cuidado o vigilancia de de la ciudadana DOLORES OCAMPO CARRASQUILLA, por las razones de hecho y de derecho explanadas supra. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 1684-08, se Oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el No. 1470-08, se libraron boletas de notificación a las partes y se remitieron con Oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el No. 1471-08.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO




YMF/la.-
CAUSA N° 8C-6539-07