Vista la presente causa, seguida contra de los Acusados JHONATHAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-19.705.785, fecha de nacimiento 08.03.1984, soltero, Comerciante, hijo de Leída Fernández y Luis Suárez, residenciado en la Plaza El Sol, Edificio Las Gardenias, Apartamento 1B, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y ALIRIO ENRIQUE ARAUJO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-16.119.375, fecha de nacimiento 28.09.1979, soltero, Comerciante, hijo de Gladis Sánchez y Alirio Araujo, residenciado en la Plaza El Sol, Edificio Las Gardenias, Apartamento 2B, Municipio San Francisco del Estado Zulia por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de IRWIN ENRIQUE PARRA.
Este Tribunal de Control pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 17-02-2006 los Acusados JHONATHAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ y ALIRIO ENRIQUE ARAUJO SANCHEZ fueron presentados ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y este Órgano Jurisdiccional les Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal.
En fecha 02-04-08 el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, interpuso escrito de Acusación en contra de los ciudadanos JHONATHAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ y ALIRIO ENRIQUE ARAUJO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano.
En fecha 03-04-2006 el Profesional del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA procediendo con el carácter de Defensor de los ciudadanos Acusados JHONATHAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ y ALIRIO ENRIQUE ARAUJO SANCHEZ, solicitó ante este Tribunal EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de su defendido, fundamentando su petición en que “…Con dicha acusación fiscal presentada por la presunta comisión de los delitos acusados ya mencionados, distintos aquellos delitos por los cuales los referidos ciudadanos fueron imputados y presentados por el Ministerio Publico, y decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad por este Tribunal, han cambiado o variado considerablemente las circunstancias en el presente caso, ya que esos delitos acusados imponen una mínima pena, consideración esta que debe ser tomada en cuenta para otorgarse medidas cautelares sustitutivas menos gravosas para mis defendidos, en beneficios de ellos, y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, establecidos tanto en la Constitución Nacional en los artículos 49 numeral 2 y 44 numeral 1, como en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Recibidas las actuaciones, y luego de analizadas las mismas, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que la Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
Ciertamente en el caso concreto una vez analizadas las actas vemos que el acusado de autos tiene arraigo en el país, ya que tiene una dirección exacta donde vive con su familia y por cuanto se evidencia que no existe peligro de obstaculización de la investigación, razones estas de hecho y de derecho y en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y Ajustado a Derecho Decretar a favor de los acusados JHONATHAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ y ALIRIO ENRIQUE ARAUJO SANCHEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes la del Ordinal 3º a la presentación por ante Tribunal de Control treinta 30 días y cada vez que sea convocado, y la del Ordinal 4º a no ausentarse la Jurisdicción del Tribunal. Y por cuanto el imputado de auto se encuentra presente en la Sala de este Juzgado se acuerda levantar el acta de obligaciones, acordándose así mismo su inmediata libertad. Así se declara.
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