IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. JANIRETH PRIETO
IMPUTADO: LUIS ALBERTO LUZARDO
VICITMA: VIRGINIA de la CHIQUINQUIRA CARILLO
FISCALÍA ACTUANTE: FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA FLORES MENDEZ,
DEFENSA PRIVADA: Abogado MIGUEL BERNAL
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA
INVESTIGACIÓN
“El día 25 de Julio aproximadamente a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) la ciudadana KATIUSKA GAMARRA PERDOMO, se encontraba en la parada de los buses de ruta seis ubicada entre el Barrio Armando Reverol y Guanipa Matos Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando de repente observa pasar una vehículo blanco, con una franja negra en la puerta, como la ciudadana antes mencionada la conocía se percata que el ciudadano de nombre LUIS que estaba tomándose un café y fumándose un cigarrillo, estaba parado mirando la calle por donde vivía VIRGINIA, de repente este mencionado ciudadano se sube en el vehículo y se dirige hasta donde se encontraba la ciudadana KATIUSKA, al llegar abre la puerta y le indica que tenia varios días tratando de hablar con ella, para comentarle algo que había pasado, le pregunta a donde se dirige que el la puede llevar, decidiendo aceptar ya que lo conocía, en el camino le enseña unos exámenes y le dice que VIRGINIA le había contagiado una enfermedad de transmisión sexual de nombre “GONORREA”, entonces Katiuska decide llamar al numero de teléfono de la mama de VIRGINIA y allí llegan al acuerdo de verse cerca de la parada de los buses de ruta seis. La adolescente VIRGINIA DE LA CHIQUINQUIRA CARRILLO PEREZ, de 16 años de edad, acudió acompañada de una amiga suya de nombre LISBETH, cuando la mencionada adolescente llega al lugar donde se encontraba la ciudadana KATIUSKA decide que no quiere montarse en el vehículo del ciudadano LUIS, por lo que Katiuska le decía que dijera la verdad porque el ciudadano LUIS afirmaba que ella le había contagiado de gonorrea, la adolescente se molesta y le da una bofetada en la mejilla izquierda al ciudadano, a raíz de este problema deciden irse para su casa, pero el ciudadano no dejaba tranquila a la adolescente hoy occisa, persiguiéndola y vociferándole “MALDITA”, GONORRIENTA, DESPUES QUE ESTUVISTE CONMIGO Y ME EXPRIMISTE ME VAS A SACAR EL CUERPO”, entonces el saco de la cintura una escopeta pequeña, la perseguí hasta la agencia de loterías N° 1, Virginia, pide un teléfono celular de alquiler ya que al lado de la agencia de loterías hay una mesita de alquiler de teléfonos, para llamar a su mama, la ciudadana RUTH JOSEFINA PEREZ CONDE, a la cual le indica que el ciudadano LUIS la estaba molestando y le decía que ella le había pegado una enfermedad de transmisión sexual, su progenitora le indica que la espere en ese lugar, la ciudadana MARIBEL ALEJANDRA OJEDA GONZALEZ, vive al lado de la agencia de loterías y observo las agresiones de las cuales era objeto la mencionada adolescente, escucho cuando el ciudadano le dijo “QUE QUIERES QUE TE MATE”, en ese momento la ciudadana ve el arma y la describe como una escopeta pequeña de color marrón claro en la cacha, por temor mete a su hijo en su vivienda y se encierra allí y escucha un disparo, efectivamente el ciudadano LUIS le había propinado un disparo en el abdomen a la adolescente VIRGINIA, tanto Katiuska como Lisbeth presenciaron los hechos narrados, LISBETH inmediatamente sale corriendo en busca de la progenitora de la adolescente quien ya se acercaba al lugar donde ocurrieron los hechos y le indica que hirieron a su hija con una arma de fuego, sin embargo KATIUSKA se queda en el lugar y desesperadamente solicito ayuda al ver a VIRGINIA tirada en el pavimento llena de sangre, un ciudadano de nombre JAIME ENRIQUE QUINTERO RUIZ, que desempeñaba funciones de limpieza de los buses ruta seis observo todo lo antes narrado y al ver la situación ayuda a la ciudadana KATIUSKA, para trasladar a la mencionada adolescente que se encontraba herida, el ciudadano sale huyendo del lugar después del hecho cometido, mientras a la adolescente la trasladaban a un ambulatorio donde le daban los primeros auxilios, posteriormente es remitida hasta el Hospital Universitario de Maracaibo donde la adolescente falleció. En una posterior entrevista de la madre de la adolescente la ciudadana RUTH PEREZ en fecha 14 de Febrero del 2008, ante esta representación Fiscal indica que el imputado LUIS ALBERTO LUZARDO mantuvo una relación amorosa con su hija hace unos meses atrás”..
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. En el caso que nos ocupa, por el delito de Homicidio el cual lo ha definido la doctrina como:
El homicidio sin lugar a dudas es el homicidio más grave de los delitos. Contemplado en todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. Cuando se diferencian los delitos de daño de los de peligro, se hace referencia a la afectación que sufre el bien jurídico tutelado (daño) o al riesgo en que se puso este (peligro). En algunos casos, el objeto jurídico es dañado como consecuencia de la conducta típica del sujeto activo, ésta afectación destruye o menoscaba el bien tutelado, y por lo tanto el reproche penal es de mayor intensidad. En otros casos, la conducta del agente no llega a dañar el bien jurídico tutelado, sino que lo pone en peligro o riesgo de ser dañado, esto es, se presenta la posibilidad de que afecte sin que esto llegue a ocurrir; así pese a no haber daño, la ley considera necesaria una sanción, pues el sujeto activo denota peligrosidad y el pasivo se ve ante el posible riesgo de ser afectado en el bien jurídico de que se trata.
En este orden de ideas, los delitos de daño contra la vida son aquellos que afectan directamente el bien jurídico tutelado, que es la vida humana. Esto es, la conducta del agente extingue la vida. De hecho tales delitos son los más graves de cuantos existen en cualquier legislación penal, ya que, una vez extinguida la vida, carece de sentido y lógica, tutelar otros bienes. El delito de homicidio en el derecho moderno consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales. Se le considera como la infracción más grave porque, como afirma Manzini, "La vida humana es un bien de interés eminentemente social, público, y porque la esencia, la fuerza y la actividad del estado reside primordialmente en la población, formada por la unión de todos; la muerte violenta infringida injustamente a una unidad de esta suma, produce un daño público que debe ser reprimido y prevenido, aparte del mal individual en sí mismo, como hecho social dañoso". La tutela penal radica en la protección por interés social de la vida de los individuos que componen la población. Pero si actualmente se protege la existencia de todos los individuos, no siempre el delito ha tenido el mismo alcance: recuérdese la impunidad de que gozaban en épocas pretéritas los padres de familia, los amos y los ciudadanos que mataban a sus hijos, a sus esclavos o a los extranjeros enemigos del estado, en sus respectivos casos. En el homicidio, la consumación ocurre inmediatamente de privar de la vida a una persona, no antes no después, aunque lleguen a existir lesiones graves o mortales, pero mientras no se cause la muerte, no se configura el delito de homicidio, por ello la cesación de la vida, determina el momento consumativo. Además en nuestra legislación, que regulan el hecho de un hombre al privar de la vida a otro, encuadrándolo en el homicidio, que en el caso que nos ocupa se trata de un Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Quinto de Control en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, la cual fue presentada en contra del imputado LUIS ALBERTO LUZARDO, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación Autor Material del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de VIRGINIA DE LA CHIQUINQUIRA CARRILLO PEREZ. SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalia Trigésima Tercera (33)del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ALBERTO LUZARDO, por considerarlo para el momento de la presentación de la acusación Autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA CHIQUINQUIRA CARRILLO, TERCERO: Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea por el imputado LUIS ALBERTO LUZARDO, con la presencia de su abogado Defensor de Admitir los hechos que se le imputan en el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público expuesta anteriormente y admitida por el tribunal por el delito de del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de VIRGINIA DE LA CHIQUINQUIRA CARRILLO PEREZ, solicitó la imposición de la pena con fundamentos a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inmediata imposición de la pena. Esta Juzgadora, de conformidad con norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
El delito de homicidio Intencional de conformidad con lo Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años. Que sumado nos da Treinta (30) siendo la mitad Quince (15) años, Pero en virtud de la Admisión d e Hecho establecida en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del Procedimiento por Admisión de los Hechos: Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Es por ello, que siendo, un delito contra las persona como lo es el Homicidio, la pena a imponer no puede ser bajada de su limite inferior, por lo que resulta la pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS, DE PRESIDIO. Ahora bien, ya que el acusado de autos Admitió los Hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja Una Tercera parte de la pena a imponer, es decir hasta Un Tercio. En el caso que nos ocupa, se rebaja tres (3) años, dando como resultando de la pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que este Tribunal CONDENA al Acusado de autos LUIS ALBERTO LUZARDO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de VIRGINIA DE LA CHIQUINQUIRA CARRILLO PEREZ, más la pena accesorias previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. Asimismo, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD prevista en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea remitido a Tribunal de Ejecución que le corresponda a los fines de la Sustitución de ésta medida por un beneficio de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo previsto con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
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