Visto el escrito presentado por LA Fiscal de Ministerio Publico, para el Régimen Procesal Transitorio, la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA donde solicita el SOBRESEIMIENTO en la Causa seguida contra de SEGUNDO ENRIQUE MACHADO Y JOSE DEL CARMEN MONTIEL por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 6º del Código Penal Venezolano , cometido en perjuicio de NERIO APUSHANA de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°.
Este Tribunal resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en lo siguiente: se inicio la presente investigación en virtud del Auto de Proceder de fecha 05-05-76 dictado por el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial con motivo de la Transcripcion de Novedad cursante al folio 01, se agrego declaracion de NERIO APUSHANA al folio 09. No obstante, a pesar de estar demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, la acción penal para su persecución se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, ya que desde el momento de la comisión del delito 05-05-76 y hasta el día de hoy han transcurrido más del tiempo que es evidentemente superior al señalado en dicha disposición sustantiva para que opere la prescripción ordinaria es por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa por prescripción y extinción de la acción penal, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° y el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas todas las actas que conforman la presente Causa, se observa, que en efecto la acción penal para perseguir el delito de HURTO AGRAVADO se ha extinguido. En consecuencia, considera este Tribunal procedente en Derecho Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida en contra SEGUNDO ENRIQUE MACHADO Y JOSE DEL CARMEN MONTIEL por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NERIO APUSHANA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se Declara la Extinción la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas.
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