REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Abril de 2008
198° y 148°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 711-08 CAUSA N° 1C-8266-08
En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Abril del Dos Mil ocho (2008), siendo las Tres y Diez minutos (03:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, MCS. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR y EL ABOG. ANDRÉS URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado GARIZ GOLVER ALMARZA LOPEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos GARIZ COLVER ALMARZA LOPEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA CAROLINA BRACHO LOPEZ; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la que dejan constancia que la ciudadana Mónica Carolina Bracho López, informó a los funcionarios que su hermano le había roto la vitrina de su establecimiento y la había golpeado en varias partes de su cuerpo, porque no le quería dar dinero, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: GARIZ COLVER ALMARZA LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-12.693.498, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 18-01-73, de 35 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Ana López (v) y Dionisio Almarza (v), domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera (Funda Barrio), Manzano “O”, diagonal a la Panadería San Benito, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,75 de estatura, contextura delgada, cejas Gruesas, piel Moreno, ojos negros, nariz mediana, boca Mediana, labios gruesos, no presenta cicatriz, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No tiene abogado defensor, seguidamente procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en el ABOG. ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Publico N° 19 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado GARIZ COLVER ALMARZA LOPEZ, es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “Es falso que yo golpee a la ciudadana Mónica Carolina Bracho, yo tuve la discusión fue con mi hermana Jhoana Almarza, y yo no he golpeado a nadie, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa, solicita se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se opone a la imputación realizada por parte del Representante del Ministerio Público, en relación al delito de Violencia Físicas, en virtud que de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia examen medico ni diligencia, que impulse dicho examen en tal caso dirigido a la Medicatura Forense, a los fines de determinar las presuntas lesiones ocasionada a la ciudadana Mónica Bracho, en tal sentido el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como diligencia de investigación sea remitida dicha ciudadana a la Medicatura Forense a los fines de determinar las presuntas lesiones que fueron expuestas en su denuncia, y asimismo solicito copia simple de las actas y de la presente Acta de Presentación. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 05 de Abril del 2008, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA CAROLINA BRACHO LOPEZ, elementos que surge del Acta Policial de fecha 05-04-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, con la denuncia formulada por el ciudadano MONICA CAROLINA BRACHO LOPEZ inserta al folio (6), con el Acta de Inspección inserta al folio (9) en el lugar de los hechos y con las Muestras Fotográficas inserta al folio (10); igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado GARIZ COLVER ALMARZA LOPEZ, es autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado GARIZ COLVER ALMARZA LOPEZ, Ampliamente identificado en actas, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como Medida de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 87 Ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar suficiente para asegurar la resulta del presente proceso las medidas de coerción personal antes impuesta, con fundamento en el artículo 243 del citado Código Adjetivo, las cuales establecen: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el abandono inmediato de la residencia familiar; la Prohibición de comunicarse y agredir a la víctima MONICA CAROLINA BRACHO LOPEZ y la Prohibición de acercarse por si mismo o de terceras personas a la víctima de la presente causa, se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, y se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Se provee las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado GARIZ COLVER ALMARZA LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-12.693.498, de Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 18-01-73, de 35 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Ana López (v) y Dionisio Almarza (v), domiciliado en la Urbanización Rafael Caldera (Funda Barrio), Manzano “O”, diagonal a la Panadería San Benito, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA CAROLINA BRACHO LOPEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y como Medida de Protección y Seguridad, establecida en el artículo 87 Ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece el abandono inmediato de la residencia familiar; la Prohibición de comunicarse y agredir a la víctima MONICA CAROLINA BRACHO LOPEZ y la Prohibición de acercarse por si mismo o de terceras personas a la víctima de la presente causa. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 711-08 y se Oficio bajo el N° 1186-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro (04:00pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MCS. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO
EL IMPUTADO,
GARIZ COLVER ALMARZA LOPEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABOG. ALEXANDER VILCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRÉS URDANETA.
Causa N° 1C- 8266-08
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