REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 599-08 CAUSA N° 1C-8193-08
En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once y veinte (11:20) minutos del mediodía, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA CON CATEGORIA DE PROCESO Y COMPETENCIA EN DEFENSA INTEGRAL DEL AMBIENTE Y DELITO AMBIENTAL, ABOG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. ANDRES URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado JOSE MANUEL GONZALEZ, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 17.089.436, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según se desprende del Acta Policial CR3-DF31-4TA..CIA.2DO.PLTON.SIP-295 de fecha 05-04-08, en la que dejan constancia que en el momento en que se encontraban de regreso de la población de Cojoro, en los vehículos militares placas GN-339,3-337 y 338 respectivamente, una vez culminada la “I JORNADA: ORGANOS DEL ESTADO Y LAS COMUNIDADES”, promovida por el Ministerio Público, cuando al llegar a la altura del Puente Amonio, visualizamos un vehículo clase camión, uso carga, volteado en la vía en sentido Amonio- Cojoro y en su alrededor se encontraban dispersos la cantidad de 18 envases plásticos (pipas) de presunto combustible, el cual se presume que seria utilizado para el contrabando de combustible en la jurisdicción, solicitándole al conductor de dicho vehículo la inscripción en el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA) quien procedió a huir hacia la sabana donde fue aprendido por funcionarios militares luego de haber puesto resistencia y haber agredido físicamente a dichos funcionarios los cuales tuvieron que hacer uso de la fuerza para lograr su detención, asimismo un grupo aproximado de veinte personas de la etnia guayu trataron de impedir la detención de dicho ciudadano lanzándole objetos contundentes como piedras botellas y palos, razón por la cual la comisión abandono el sitio dejando el vehículo y los envases plásticos contentivos de presunto combustible bajo cuidado de otra comisión de la Guardia Nacional en contra de la cual el grupo de personas de la etnia guayu arremetió fuertemente contra el vehículo militar y los funcionarios con la intención de exigir el cambio del ciudadano detenido por el vehículo militar y la integridad de los funcionarios actuantes, cabe destacar que este grupo de personas de la etnia guayu movilizaron el presunto combustible y el vehículo volcado y violentaron el vehículo militar por lo que la comisión tuvo que hacer uso de bombas lacrimógenas y disparos con perdigones a fin de rescatar la unidad militar. En ese orden de ideas es evidente que el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ transportaba 18 pipas con capacidad de doscientos litros aproximadamente cada una contentivas de presunto combustible sin contar con los permisos correspondientes es decir, encontrarse inscrito en el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), ni con el permiso emanado del Ministerio de Energía y Petróleo, requisito que establece el legislador para toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad de transportista terrestre de derivados de hidrocarburo; los cuales más que autorizaciones meramente administrativas van destinadas a salvaguardar la integridad física de las personas y de los bienes materiales y del ambiente ya que para realizar el transporte de combustible se necesita contar con equipos adecuados (cisternas) equipados con los instrumentos necesarios para casos en que ocurra cualquier eventualidad mitigar rápidamente las consecuencias tanto para las personas como para el medio ambiente en este caso el vehículo donde se transportaba sin ninguna seguridad tuvo un accidente y disperso las pipas llenas del presunto combustible en el sitio del suceso pudiendo ocasionar una explosión de grandes magnitudes; razón por la cual, solicito en aras de garantizar la resulta del proceso se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el mencionado ciudadano trato de huir y que una vez aprehendido golpeó a los funcionarios de la guardia nacional, asimismo un grupo de personas que trataban de defenderlos retiraron el vehículo que se volteó y las pipas de presunto combustible y violentaron los vehículos militares de los integrantes de la comisión por lo tanto se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización y se decrete el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE MANUEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad V-17.089.436, Estado Civil soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Carolina González y Ramón Hernández, domiciliado en el Barrio Brisas del Norte calle 28 casa 21ª-98 entrando por el deposito taguala guayu detrás de la Bomba Caribe Estado Zulia, Teléfono N° 0426-8638112 y 0424-6600341, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos negros, de estatura 1,69 aproximadamente, de Contextura 102 kg aproximadamente, boca mediana, de labios gruesos, con bigotes escasos, de cejas pobladas, de nariz perfilada ancha, de piel moreno, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la barbilla. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado JOSE MANUEL GONZALEZ que “SI, y nombra al ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81650, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado JOSE MANUEL OCHOA PERALTA, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado JOSE MANUEL GONZALEZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio Av. 40 Villa Bolivariana, bloque 45, edificio 02, apto 07-06 Urbanización San Francisco, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6333482. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado JOSE MANUEL GONZALEZ, quién expuso: “resulta que yo trabajo como ayudante en la chirrinchera que transporta pasajeros y veo el camión volteado ahí por la vía de cojoro y yo me bajo a auxiliar el chamo porque el quedo prensao en el momento que yo estoy ayudando el chamo a los diez minutos llega la guardia y yo le digo a la guardia auxilió que el chamo se esta muriendo y ellos se bajaron y auxiliaron también después se llevaron al chamo al hospital el chofer del camión bueno y se fueron cuando yo me iba la guardia me detuvo y yo le dije pero si yo lo estoy auxiliando y por que me vas a llevar y me montaron y después a lo que yo estoy montado llegaron los familiares del chamo y como que ellos se amotinaron ahí yo no tengo que ver hay no tengo culpa de lo que paso yo solo iba a auxiliar al chamo, yo no golpie a nadie no me golpearon ni nada ni tampoco venia en el camión, es todo”. Acto seguido la Representante del Ministerio Público toma la palabra de conformidad a lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar las siguientes preguntas PRIMERA ¿Diga usted, porque huyo del lugar cuando los efectivos le solicitaron el RASDA? CONTESTO Yo me quede ahí con ellos. SEGUNDA ¿Diga usted si puede identificar las personas que arremetieron contra los funcionarios de la guardia nacional? CONTESTO Son familia del chamo LUIS. TERCERA ¿Diga usted cuantas personas se encontraban en el vehículo que se volteo? CONTESTO: estaba el solo (LUIS). Cuarta Diga usted hacia donde se llevaron los envases plásticos y el camión CONTESTO: no se porque ellos me llevaron. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista y leída el acta policial elaborada por la guardia nacional en dicho procedimiento realizado narrando los hechos sucedidos en el lugar del accidente de transito y la declaración rendida por mi defendido la defensa observa que mi defendido es una victima circunstancial de los hechos ocurridos ya que como ser humano el vehículo en que el se transportaba tipo chirrinchera el cual trabaja como colector se estaciono a un lado de la carretera para auxiliar a la persona conductor del camión ya que estaba gravemente herido en ese momento como narra el la Guardia se presenta al sitio y lo confunde a mi defendido como conductor del camión el cual la Guardia Nacional le solicita documentos que autorizan el transporte de combustible, mi defendido le dice solamente que el esta prestando una ayuda al herido, que el es colector de la chirrinchera que esta estacionada a un lado de la carretera, ahora en relación a que hubo una multitud que se alzo en el sitio se debió a que el colector mi defendido era aprehendido injustamente por la guardia nacional cosa o situación esta en la que no es responsable mi defendido por cuanto el no agredió a ningún Guardia Nacional ni los guardias lo agredieron a él, ahora bien si mi defendido hubiese venido en el camión por lo menos debía tener golpes o heridas ya que el camión se volteó prueba esta que indica que no venía en el camión, y en relación a los golpes que recibieron los guardias nacionales los recibieron de parte de terceras personas, si mi defendido hubiese golpeado aunque sea un Guardia Nacional todos los guardias irían contra mi defendido a repeler los golpes y mi defendido como lo decía anteriormente no tiene golpes ni heridas en este procedimiento la guardia tenia que por lo menos tener un detenido para levantar el procedimiento y mi defendido fue la victima de esta situación, ocasionándoles daños y perjuicios sin tener nada que ver con las agresiones que fueron ocasionadas por terceras personas y que no son familiares de mi defendido. Ahora bien en relación a la solicitud que hace la ciudadana fiscal del Ministerio Público y del análisis realizado al acta policial la defensa observa que no se encuentra satisfecho el articulo 250 ordinales 2 y 3, en relación al ordinal 2 no hay fundamentos ni elementos de convicción que comprometan a mi defendido en la participación de los hechos (victima circunstancial) y en relación al ordinal 3 mi defendido tiene arraigo en el país e igualmente su residencia en esta ciudad de Maracaibo y teléfono de ubicación por lo que perfectamente pudiese sustituirse su privación por una Medida menos gravosa mientras se profundiza la investigación fiscal y así acatar los principios establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hace la defensa ya que el delito que se le pudiese imputar a mi defendido no excede en su limite superior de diez años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable aplicar no teniendo mi defendido medios ni facilidades para abandonar el país por cuanto mi defendido es venezolano zuliano. De todo lo antes expuesto le solicito ciudadana juez que le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las contendidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 y reconsiderando la aplicación del ordinal 8 ya que seria desproporcionada su aplicación en este caso particular, la defensa le sugiere al tribunal que sus presentaciones sean acordadas cada treinta días y comprometiéndose mi defendido cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, solicito copia simple de esta acta de presentación, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 04-03-08, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Con el Acta de los Derechos del Imputado LUIS ANTONIO IGUARAN AGUILAR, Con la Constancia de Retención inserta al folio (6). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado LUIS ANTONIO IGUARAN AGUILAR, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado LUIS ANTONIO IGUARAN AGUILAR, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado LUIS ANTONIO IGUARAN AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad V-14.256.030, Estado Civil soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Miladis Aguilar y Pedro Iguaran, domiciliado en el calle 79 con avenida 3C, edificio Los Caobos apto 11B Sector Valle Frío, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-8626101, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 599-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 849-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cinco (05:00 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL (A) 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ
EL IMPUTADO,
JOSE MANUEL GONZALEZ
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA.
Causa N° 1C-8193-08.-
SCDP/eq
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 599-08 CAUSA N° 1C-8193-08
En el día de hoy, Lunes Siete (07) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once y veinte (11:20) minutos del mediodía, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA CON CATEGORIA DE PROCESO Y COMPETENCIA EN DEFENSA INTEGRAL DEL AMBIENTE Y DELITO AMBIENTAL, ABOG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. ANDRES URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado JOSE MANUEL GONZALEZ, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal, al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 17.089.436, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según se desprende del Acta Policial CR3-DF31-4TA..CIA.2DO.PLTON.SIP-295 de fecha 05-04-08, en la que dejan constancia que en el momento en que se encontraban de regreso de la población de Cojoro, en los vehículos militares placas GN-339,3-337 y 338 respectivamente, una vez culminada la “I JORNADA: ORGANOS DEL ESTADO Y LAS COMUNIDADES”, promovida por el Ministerio Público, cuando al llegar a la altura del Puente Amonio, visualizamos un vehículo clase camión, uso carga, volteado en la vía en sentido Amonio- Cojoro y en su alrededor se encontraban dispersos la cantidad de 18 envases plásticos (pipas) de presunto combustible, el cual se presume que seria utilizado para el contrabando de combustible en la jurisdicción, solicitándole al conductor de dicho vehículo la inscripción en el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA) quien procedió a huir hacia la sabana donde fue aprendido por funcionarios militares luego de haber puesto resistencia y haber agredido físicamente a dichos funcionarios los cuales tuvieron que hacer uso de la fuerza para lograr su detención, asimismo un grupo aproximado de veinte personas de la etnia guayu trataron de impedir la detención de dicho ciudadano lanzándole objetos contundentes como piedras botellas y palos, razón por la cual la comisión abandono el sitio dejando el vehículo y los envases plásticos contentivos de presunto combustible bajo cuidado de otra comisión de la Guardia Nacional en contra de la cual el grupo de personas de la etnia guayu arremetió fuertemente contra el vehículo militar y los funcionarios con la intención de exigir el cambio del ciudadano detenido por el vehículo militar y la integridad de los funcionarios actuantes, cabe destacar que este grupo de personas de la etnia guayu movilizaron el presunto combustible y el vehículo volcado y violentaron el vehículo militar por lo que la comisión tuvo que hacer uso de bombas lacrimógenas y disparos con perdigones a fin de rescatar la unidad militar. En ese orden de ideas es evidente que el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ transportaba 18 pipas con capacidad de doscientos litros aproximadamente cada una contentivas de presunto combustible sin contar con los permisos correspondientes es decir, encontrarse inscrito en el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA), ni con el permiso emanado del Ministerio de Energía y Petróleo, requisito que establece el legislador para toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad de transportista terrestre de derivados de hidrocarburo; los cuales más que autorizaciones meramente administrativas van destinadas a salvaguardar la integridad física de las personas y de los bienes materiales y del ambiente ya que para realizar el transporte de combustible se necesita contar con equipos adecuados (cisternas) equipados con los instrumentos necesarios para casos en que ocurra cualquier eventualidad mitigar rápidamente las consecuencias tanto para las personas como para el medio ambiente en este caso el vehículo donde se transportaba sin ninguna seguridad tuvo un accidente y disperso las pipas llenas del presunto combustible en el sitio del suceso pudiendo ocasionar una explosión de grandes magnitudes; razón por la cual, solicito en aras de garantizar la resulta del proceso se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el mencionado ciudadano trato de huir y que una vez aprehendido golpeó a los funcionarios de la guardia nacional, asimismo un grupo de personas que trataban de defenderlos retiraron el vehículo que se volteó y las pipas de presunto combustible y violentaron los vehículos militares de los integrantes de la comisión por lo tanto se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización y se decrete el Procedimiento Ordinario, y asimismo solicito copia simple del acta de presentación, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE MANUEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad V-17.089.436, Estado Civil soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Carolina González y Ramón Hernández, domiciliado en el Barrio Brisas del Norte calle 28 casa 21ª-98 entrando por el deposito taguala guayu detrás de la Bomba Caribe Estado Zulia, Teléfono N° 0426-8638112 y 0424-6600341, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, de Ojos negros, de estatura 1,69 aproximadamente, de Contextura 102 kg aproximadamente, boca mediana, de labios gruesos, con bigotes escasos, de cejas pobladas, de nariz perfilada ancha, de piel moreno, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la barbilla. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado JOSE MANUEL GONZALEZ que “SI, y nombra al ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81650, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado JOSE MANUEL OCHOA PERALTA, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado JOSE MANUEL GONZALEZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio Av. 40 Villa Bolivariana, bloque 45, edificio 02, apto 07-06 Urbanización San Francisco, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6333482. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado JOSE MANUEL GONZALEZ, quién expuso: “resulta que yo trabajo como ayudante en la chirrinchera que transporta pasajeros y veo el camión volteado ahí por la vía de cojoro y yo me bajo a auxiliar el chamo porque el quedo prensao en el momento que yo estoy ayudando el chamo a los diez minutos llega la guardia y yo le digo a la guardia auxilió que el chamo se esta muriendo y ellos se bajaron y auxiliaron también después se llevaron al chamo al hospital el chofer del camión bueno y se fueron cuando yo me iba la guardia me detuvo y yo le dije pero si yo lo estoy auxiliando y por que me vas a llevar y me montaron y después a lo que yo estoy montado llegaron los familiares del chamo y como que ellos se amotinaron ahí yo no tengo que ver hay no tengo culpa de lo que paso yo solo iba a auxiliar al chamo, yo no golpie a nadie no me golpearon ni nada ni tampoco venia en el camión, es todo”. Acto seguido la Representante del Ministerio Público toma la palabra de conformidad a lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar las siguientes preguntas PRIMERA ¿Diga usted, porque huyo del lugar cuando los efectivos le solicitaron el RASDA? CONTESTO Yo me quede ahí con ellos. SEGUNDA ¿Diga usted si puede identificar las personas que arremetieron contra los funcionarios de la guardia nacional? CONTESTO Son familia del chamo LUIS. TERCERA ¿Diga usted cuantas personas se encontraban en el vehículo que se volteo? CONTESTO: estaba el solo (LUIS). Cuarta Diga usted hacia donde se llevaron los envases plásticos y el camión CONTESTO: no se porque ellos me llevaron. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista y leída el acta policial elaborada por la guardia nacional en dicho procedimiento realizado narrando los hechos sucedidos en el lugar del accidente de transito y la declaración rendida por mi defendido la defensa observa que mi defendido es una victima circunstancial de los hechos ocurridos ya que como ser humano el vehículo en que el se transportaba tipo chirrinchera el cual trabaja como colector se estaciono a un lado de la carretera para auxiliar a la persona conductor del camión ya que estaba gravemente herido en ese momento como narra el la Guardia se presenta al sitio y lo confunde a mi defendido como conductor del camión el cual la Guardia Nacional le solicita documentos que autorizan el transporte de combustible, mi defendido le dice solamente que el esta prestando una ayuda al herido, que el es colector de la chirrinchera que esta estacionada a un lado de la carretera, ahora en relación a que hubo una multitud que se alzo en el sitio se debió a que el colector mi defendido era aprehendido injustamente por la guardia nacional cosa o situación esta en la que no es responsable mi defendido por cuanto el no agredió a ningún Guardia Nacional ni los guardias lo agredieron a él, ahora bien si mi defendido hubiese venido en el camión por lo menos debía tener golpes o heridas ya que el camión se volteó prueba esta que indica que no venía en el camión, y en relación a los golpes que recibieron los guardias nacionales los recibieron de parte de terceras personas, si mi defendido hubiese golpeado aunque sea un Guardia Nacional todos los guardias irían contra mi defendido a repeler los golpes y mi defendido como lo decía anteriormente no tiene golpes ni heridas en este procedimiento la guardia tenia que por lo menos tener un detenido para levantar el procedimiento y mi defendido fue la victima de esta situación, ocasionándoles daños y perjuicios sin tener nada que ver con las agresiones que fueron ocasionadas por terceras personas y que no son familiares de mi defendido. Ahora bien en relación a la solicitud que hace la ciudadana fiscal del Ministerio Público y del análisis realizado al acta policial la defensa observa que no se encuentra satisfecho el articulo 250 ordinales 2 y 3, en relación al ordinal 2 no hay fundamentos ni elementos de convicción que comprometan a mi defendido en la participación de los hechos (victima circunstancial) y en relación al ordinal 3 mi defendido tiene arraigo en el país e igualmente su residencia en esta ciudad de Maracaibo y teléfono de ubicación por lo que perfectamente pudiese sustituirse su privación por una Medida menos gravosa mientras se profundiza la investigación fiscal y así acatar los principios establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hace la defensa ya que el delito que se le pudiese imputar a mi defendido no excede en su limite superior de diez años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en función de la pena probable aplicar no teniendo mi defendido medios ni facilidades para abandonar el país por cuanto mi defendido es venezolano zuliano. De todo lo antes expuesto le solicito ciudadana juez que le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las contendidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 y reconsiderando la aplicación del ordinal 8 ya que seria desproporcionada su aplicación en este caso particular, la defensa le sugiere al tribunal que sus presentaciones sean acordadas cada treinta días y comprometiéndose mi defendido cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, solicito copia simple de esta acta de presentación, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 04-03-08, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Con el Acta de los Derechos del Imputado LUIS ANTONIO IGUARAN AGUILAR, Con la Constancia de Retención inserta al folio (6). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado LUIS ANTONIO IGUARAN AGUILAR, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado LUIS ANTONIO IGUARAN AGUILAR, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado LUIS ANTONIO IGUARAN AGUILAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad V-14.256.030, Estado Civil soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Miladis Aguilar y Pedro Iguaran, domiciliado en el calle 79 con avenida 3C, edificio Los Caobos apto 11B Sector Valle Frío, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono N° 0416-8626101, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 599-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 849-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cinco (05:00 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL (A) 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ
EL IMPUTADO,
JOSE MANUEL GONZALEZ
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA.
Causa N° 1C-8193-08.-
SCDP/eq
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