REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
DECISION No. 881-08
SENTENCIA No. 015-08
CAUSA No. 1C-6429-08.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Comisionada en la Fiscalia Octava del Ministerio Público.
IMPUTADO (A): WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública N° 12.
VICTIMA: ANTONIO RAFAEL SALAZAR YANSE.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles Treinta (30) de Abril de Dos Mil ocho (2008), siendo las Doce del mediodía (012:00 M), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR YANSE. Se constituyó el Tribunal con la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABG. ANDRES URDANETA, actuando como Secretario de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Comisionada en la Fiscalia Octava del Ministerio Público, el ciudadano WILY ENRIQUE BRICEÑO, quien se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la ABOG. ISBELY FERNANDEZ en su carácter de Defensora Pública N° 12 del imputado de autos. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en fecha 31-03-08, en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR YANSE, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del Imputado WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, es todo”.----------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-15.163.737, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio gamucero, fecha de nacimiento 13-09-1981, hijo de WILLIAM BRICEÑO y CARMEN PAEZ, residenciado en el Sector Amparo, callejón Paraíso, diagonal al Abasto Ingrid, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, impuesto por el Representante Fiscal, es todo”—-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensa Pública ABOG. ISBELY FERNANDEZ, quien expone: “Vista la admisión de hecho realizada por mi defendido, solicito le sean aplicadas las rebajas de ley de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano y le sea rebaja la pena a la mitad por cuanto no hubo violencia en contra de la persona de la victima y la cosa fue recuperada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”---------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 15-03-08 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR YANSE, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación que en fecha catorce (14) de Febrero de 2008, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, el ciudadano Oficial Primero LUIS AVENDAÑO, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni , de la Policía Regional del Estado Zulia, en el momento en que realizaba labores de patrullaje a bordo de la Unidad PR-734, por las inmediaciones de la Parroquia Raúl Leoni, y recibe reporte de la central de comunicaciones, donde informaban que en sector ayacucho, calle 80 frente a víveres Orlando había capturado a un sujeto quien presuntamente había cometido un robo, trasladándose el funcionario hasta el sector y al llegar al sitio se entrevisto con un ciudadano quien se identifico como ANTONIO SALAZAR, manifestando el mismo que el sujeto capturado, violento una reja del aire acondicionado de su apartamento y sustrajo un traslado de color verde, procediendo el funcionario a efectuar una revisión corporal del sujeto incautándole una bolsa de color verde contentivo en su interior un taladro color verde sin seriales ni marca visible, con una mecha de acero, quedando identificado como WILLY ENRIQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.163.737, procediendo a practicar su aprehensión, previa notificación de sus derechos, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación con el Acta Policial, de fecha 14-02-08, suscrita por el Oficial Primero LUIS AVENDAÑO, adscrito al Departamento Oficial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Denuncia, de fecha 14-02-08, tomada en el Departamento Policial Raúl Leoni Caracciolo Parra Pérez, al ciudadano ANTONIO SALAZAR; con el Acta de Inspección técnica del sitio de fecha 14-02-08 de fecha 14-02-08, suscrita por el Oficial Primero LUIS AVENDAÑO, adscrito al Departamento Oficial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de registro de Antecedentes Policiales, emanada por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de entrevista al ciudadano EDUARDO EMIRO DIAZ, Acta de entrevista del ciudadano FELIX RAMON VICUÑA NAVAS, ACTA DE Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real suscrita por el Subinspector (PR) YENFRY GLASGOW y Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ adscritos al departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Subinspector (PR) YENFRY GLASGOW y OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALEZ adscritos al departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con la Declaración, de los Expertos Subinspector (PR) YENFRY GLASGOW y OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALEZ adscritos al departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; con la Declaración, del Funcionario Oficial Primero LUIS AVENDAÑO, adscrito al Departamento Oficial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia; de entrevista al ciudadano EDUARDO EMIRO DIAZ, Acta de entrevista del ciudadano FELIX RAMON VICUÑA NAVAS, con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real suscrita por el Subinspector (PR) YENFRY GLASGOW y Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ adscritos al departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el Subinspector (PR) YENFRY GLASGOW y OFICIAL SEGUNDO OSCAR GONZALEZ adscritos al departamento de Criminalistica de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta Policial, de fecha 14-02-08, suscrita por el Oficial Primero LUIS AVENDAÑO, adscrito al Departamento Oficial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia Acta de Inspección técnica del sitio de fecha 14-02-08 de fecha 14-02-08, suscrita por el Oficial Primero LUIS AVENDAÑO, adscrito al Departamento Oficial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-15.163.737, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio gamucero, fecha de nacimiento 13-09-1981, hijo de WILLIAM BRICEÑO y CARMEN PAEZ, residenciado en el Sector Amparo, callejón Paraíso, diagonal al Abasto Ingrid, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR YANSE, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-15.163.737, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio gamucero, fecha de nacimiento 13-09-1981, hijo de WILLIAM BRICEÑO y CARMEN PAEZ, residenciado en el Sector Amparo, callejón Paraíso, diagonal al Abasto Ingrid, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal para la pena del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR YANSE, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR YANSE, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-15.163.737, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio gamucero, fecha de nacimiento 13-09-1981, hijo de WILLIAM BRICEÑO y CARMEN PAEZ, residenciado en el Sector Amparo, callejón Paraíso, diagonal al Abasto Ingrid, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR YANSE, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-15.163.737, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio gamucero, fecha de nacimiento 13-09-1981, hijo de WILLIAM BRICEÑO y CARMEN PAEZ, residenciado en el Sector Amparo, callejón Paraíso, diagonal al Abasto Ingrid, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR YANSE, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-15.163.737, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio gamucero, fecha de nacimiento 13-09-1981, hijo de WILLIAM BRICEÑO y CARMEN PAEZ, residenciado en el Sector Amparo, callejón Paraíso, diagonal al Abasto Ingrid, Municipio Maracaibo, Estado Zulia , como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR YANSE. CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-15.163.737, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio gamucero, fecha de nacimiento 13-09-1981, hijo de WILLIAM BRICEÑO y CARMEN PAEZ, residenciado en el Sector Amparo, callejón Paraíso, diagonal al Abasto Ingrid, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR YANSE, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30PM). Termino se leyó y conformes Firman.---------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
.
ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA.
EL IMPUTADO,
WILLY ENRIQUE BRICEÑO PAEZ.
LA DEFENSA PUBLICA,
ABOG. ISBELY FERNANDEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.