República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 29 de Abril de 2008
196° y 148°

SENTENCIA N° 014-08. CAUSA: 1C-1134-07
JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. VERONICA FLORES, FISCAL (A) XXXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO y el DR. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: EDDIVE ABIGAIL RAMIREZ TORRES.
DEFENSOR. ABOG. NAKARLY SILVA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con las circunstancias agravantes 8 y 11 del Articulo 77 ejusdem, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
VICTIMA: ANTONI ALEXANDER FLORES DIAZ (Occiso) y el Estado venezolano.

DE LA AUDIENCIA
El Miércoles Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano EDDIVE ABIGAIL RAMÍREZ TORRES quien dice ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, dice no poseer Cedula de Identidad, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-02-86, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Ramírez Torres (v) y Ely Segundo Hernández (v), domiciliado en el Barrio Josefa Ramírez, a una cuadra del Modulo Corito II, teléfono N° 0416-0171308, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con las circunstancias agravantes 8 y 11 del Articulo 70 ejusdem, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONI FLORES DIAZ y el Estado venezolano.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación Fiscal, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ocurrieron en fecha 09 de Diciembre de 2006, cuando siendo las 010:30 horas de la noche, el ciudadano EDDIVER RAMIREZ apodado “EL CUERVO” efectuó un disparo al hoy occiso ANTONI ALEXANDER FLORES DIAZ de 16 años de edad, encontrándose éste en compañía de unos amigos de nombre Logni Benito Moran Moreno y Junior Ortega, conversando el porche de su vivienda, ubicada en la calle 104C del sector La Pomona, casa N° 18 A-158, detrás del Conjunto Residencial Las Pirámides, el acusado EDDIVER RAMIREZ realizo varios disparos al grupo de amigos al estos salir corriendo logrando herir en la espalda a uno de ellos, huyendo EDDIVER RAMIREZ del lugar llevándose consigo el arma utilizada durante su acción; al realizar la Necropsia de Ley al cadáver del adolescente occiso le fue extraído el proyectil, colectado y resguardado a los fines de las investigaciones acerca del arma utilizada por el homicida, identificándose en la experticia practicada al revolver encontrado en poder de EDDIVER RAMIREZ cuando fue aprehendido en un procedimiento policial practicado en fecha 19 de julio de 2007 incautándole un arma de fuego tipo Revolver, calibre .38 m.m., acabado niquelado, cañón corto, sin seriales ni marcas visibles, determinando la experticia practicada al arma hallada en poder del acusado que se trataba de la misma arma de fuego que disparo el proyectil extraído del cadáver del hoy occiso adolescente ANTONI ALEXANDER FLORES DIAZ. Asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO deviene del hecho acontecido el día 19 de julio de 2007 cuando el ciudadano JOSE MARTIN MORILLO HERNANDEZ presuntamente es asaltado por dos sujetos jóvenes, en el sector La Pomona de esta ciudad, detrás del Centro Ambulatorio Corito, este ciudadano expone tal asalto a funcionarios policiales que patrullaban la zona, interviniendo inmediatamente aprehendiendo a uno de los sujetos encontrando en su poder el arma de fuego antes descrita, resultando el sujeto ser el apodado EL CUERVO, es decir, EDDIVER RAMIREZ y resultando el arma encontrada en su poder la misma utilizada para dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de ANTONI ALEXANDER FLORES DIAZ.-
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE SE ACREDITAN
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y la responsabilidad del encausado se encuentra demostrada plenamente por cuanto las siguientes pruebas, admitidas durante la audiencia preliminar son suficientes para demostrar tanto el delito como la participación del encausado, Testimonio, de la DRA. YAMAIRA HERRERA, Anatomopatologo Forense Experto Profesional IV, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Testimonio, de la ciudadana NUBIA ZAMBRANO, Experto en Balística, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo; Testimonio, de los Funcionarios Agentes YOLYIN BARRIOS y ALEXIS VERGARA, adscritos al Área de Investigación de Homicidios, de la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Testimonio, de los Funcionaros Oficial REYES MORENO y DANIEL GONZALEZ, adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia; Testimonio, del ciudadano DURAN MORENO LOGNI RAMON; Testimonio, del ciudadano FLORES ANTONIO RAMON; Testimonio, de la ciudadana AYDA ESTHER DIAZ DE FLORES; Testimonio, de la adolescente JUNIOR JOSE ORTEGA; y Testimonio del ciudadano ZIOVER FREDERY MORAN; DOCUMENTALES: Acta de Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 10-12-06, suscrita por los Funcionarios Agentes YOLYIN BARRIOS y ALEXIS VERGARA, adscritos al Área de Investigación de Homicidios, de la Subdelegación Maracaibo; Acta de Investigación, de fecha 10-12-06, suscrita por los Funcionarios Agentes YOLYIN BARRIOS y ALEXIS VERGARA, adscritos al Área de Investigación de Homicidios, de la Subdelegación Maracaibo; Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 10-12-06, suscrita por los Funcionarios Agentes YOLYIN BARRIOS y ALEXIS VERGARA, adscritos al Área de Investigación de Homicidios, de la Subdelegación Maracaibo; Copia Certificada del Acta de Defunción, de fecha 04-01-06, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Copia Certificada del Acta de Nacimiento, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Acta Policial, de fecha 19-07-07, suscrita por el Funcionario REYES MORENO y DANIEL GONZALEZ, adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia; Reconocimiento Legal, Experticia Mecánica, Funcionamiento y Experticia de Comparación Balística, suscrita por la Experta Balística LIC. NUBIA ZAMBRANO, adscrita al Departamento de Balística de la Subdelegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Reconocimiento Legal, de fecha 27-07-07; y con la Necropsia de Ley N° 5268, de fecha 12-12-06, suscrita por la DRA. YAMAIRA HERRERA, Anatomopatologo Forense Experto Profesional I; EVIDENCIAS MATERIALES: Arma de Fuego. PRUEBAS INSTRUMENTALES: con el con el Acta de Entrevista, de fecha 20-07-07, del ciudadano ANTONIO RAMON FLORES; con el Acta de Entrevista, de fecha 26-07-07, de la ciudadana AYDA ESTHER DIAZ DE FLORES; con el Acta de Entrevista, de fecha 16-08-07, rendida por el adolescente JUNIOR JOSE ORTEGA; con el Acta de Entrevista, de fecha 17-08-07, rendida por el ciudadano ZIOVER FREDERY MORAN; y con el Acta de Entrevista, de fecha 10-12-06, rendida por el ciudadano DURAN MORENO LOGNI BENITO; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal y la responsabilidad penal en el mismo por parte del acusado queda demostrado con las siguientes pruebas que fueron admitidas durante la Audiencia Preliminar, TESTIFICALES: Declaración, de los funcionarios actuantes Oficial Primero REYES MORENO y Oficial Segundo IDANIEL GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza; Declaración, de los Funcionarios YENFRY GLASGOW y Oficial OSCAR GONZALEZ, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Zulia; DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha diecinueve (19) de Julio de 2007, emanada por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza, suscrita por los funcionarios Oficial Primero REYES MORENO y Oficial Segundo IDANIEL GONZALEZ; y con la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al arma de fuego incautada suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW y Oficial OSCAR GONZALEZ, quienes son Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Zulia y por cuanto el acusado durante la Audiencia preliminar ha admitido los hechos y la misma ha sido aceptada, se da por demostrado los hechos que integran ambas acusaciones fiscales. -
DE LAS PENAS A IMPONER
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, tiene prevista una pena entre 12 y 18 años de prisión, en aplicación del articulo 37 ejusdem, queda la pena en 15 años, por cuanto el penados era menor de 21 años al momento de ejecutar la acción (atenuante especifica) y no tiene antecedentes penales(atenuante genérica) de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, en atención a las agravantes genéricas contenidas en los numerales 8 y 11 del articulo 77 y a la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al existir atenuantes y agravantes en la acción ejecutada por el penado las mismas quedan compensadas, quedando la pena a aplicar en su termino medio de 15 años de prisión; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, tiene establecida una pena entre 3 y 5 años, tomando el limite mínimo de la misma en aplicación de las atenuantes contenidas en los numeral 1 y 4 del articulo 74 ejusdem, en aplicación del articulo 88 por estar en presencia de un concurso real de delitos, se debe aplicar la pena correspondiente al delito mas grave con un aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, así aumentado a 15 años 1 año y seis meses, queda en total la pena a aplicar en 16 años y 6 meses de prisión, y en aplicación del articulo 376 por tratarse de una Admisión de hechos, donde puede rebajarse hasta un tercio de pena por haber existido violencia contra las personas, considera quien aquí decide que solo se rebajan 3 años y seis meses, quedando la pena en concreto a aplicar a EDDIVER ABIGAIL RAMIREZ TORRES en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENA al ciudadano EDDIVE ABIGAIL RAMÍREZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, dice no poseer Cedula de Identidad, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 05-02-89, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Ramírez Torres (v) y Ely Segundo Hernández (v), domiciliado en el Barrio Josefa Ramírez, a una cuadra del Modulo Corito II, teléfono N° 0416-0171308, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 77 numeral 8° y 11° del Código Sustantivo Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 80 Segundo Aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del Adolescente quien en vida se llamó ANTONI ALEXANDER FLORES DÍAZ y el Estado venezolano, a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal Venezolano de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del articulo 330 en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pena que provisionalmente terminaran de cumplir en fecha 17 de julio de 2020, como lo determine el Juez en función de ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA

En esta misma fecha se registro la Sentencia bajo el N° 014-08.-

EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA