REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de abril de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 873-08 CAUSA N° 1C-9850-08
En el día de hoy, Domingo Veintisiete (27) de Abril el Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y Diez minutos (01:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. CARLOS LUIS INFANTE. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. ANDRÉS URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y los imputados DARWIN JOSE GONZALEZ QUINTERO, JAIVIS HUMBERTO VALENCIA ALVARADO y EDWAED ENRIQUE POLO TORRES, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a los imputados de autos DARWIN JOSE GONZALEZ QUINTERO, JAIVIS HUMBERTO VALENCIA ALVARADO y EDWAED ENRIQUE POLO TORRES, por la comisión de los delitos de ADULTERACION DE SERIALES , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, en fecha 26 de abril de 2008, quienes fueron informados por el ciudadano Alberto Rodríguez, que en la casa N° 16-316 del Barrio Villa centenario de Luz, entre calles 9 y 10, que varios sujetos se dedicaban a comerte este tipo de delitos y en los cuales se encontraba un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, color negro, tipo sport Wagon, clase camiones, Placas BCH-35M, y al trasladarse a la referida residencia, lograron visualizar a un lado de la misma un vehículo con la mismas características, y tres sujetos, quedando identificados como JAIVIS HUMBERTO VALENCIA ALVARADO, POLO TORRRES EDWAR ENRIQUE Y GONZALEZ QUINTERO DARWIN JOSE, ,y al solicitarle la documentación de propiedad del vehículo, mostraron un Certificado de Vehículo N° 26721851 a nombre de Daniel Alberto Caicedo Grisman y manifestaron desconocer la procedencia del mismo, y al practicarle la correspondiente Experticia al mencionado vehículo este presento irregularidades en sus Seriales de Identificación ,y el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra Falso, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique a los imputados de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario; por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EL PRIMERO quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DARWIN JOSE GONZALEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 18.005.569, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-05-84, de 23 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de Maria Quintero (v) y Larry José González (v), domiciliado en Barrio Villa Centenario de Luz, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, a dos cuadra del Liceo Rogelio Yarismendi, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-73256614. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño claro, de Estatura 1,60 de estatura, de Contextura delgada, boca mediana, de labios medianos con bigotes escasos, de cejas abundantes escasas, de nariz perfilada, ojos negro, de piel moreno claro, no presenta cicatriz ni tatuaje, Es todo” EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JAIVIS HUMBERTO VALENCIA ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 18.873.940, de Estado Civil concubinato, Fecha de Nacimiento 22-10-84, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de Alix Alvarado (v) y Humberto Valencia (v), domiciliado Barrio Simón Bolívar, entre calle 9 y 10, casa N° 16-316, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7877425, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 1,68 de estatura, de Contextura doble, boca mediana, de labios gruesos, con bigotes escasos, de cejas escasas, de nariz semi achatada ojos negros, de piel moreno oscuro, presenta cicatriz en la ceja izquierda, no presenta tatuaje, Es todo” y EL TERCERO quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EDWAR ENRIQUE POLO TORRES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 21.359.353, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 03-07-87, de 20 años de edad, profesión u oficio latonería y pintura, hijo de Lisbenia Torres (v) y Geovanny Polo (v), domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 99E, casa N° 64-111, diagonal al monumento de la Chamarreta, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-2264580. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, crespo, de Estatura 1,65 de estatura, de Contextura delgada, boca pequeña, de labios finos, de cejas gruesas escasas, de nariz pequeña, ojos negro, de piel moreno oscuro, presenta cicatriz en la ceja izquierda, presenta tatuaje en ambos hombros en forma de “Payaso” y “Tribal pájaro”, Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que Si, y nombran a los ABOG. FREDDY MEDINA CHACON y ABOG. ENRIQUE BRACHO, encontrándose presente dichos Abogados en Ejercicio ABOG. FREDDY MEDINA CHACON, titular de la cédula de identidad N° 5.803.453 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.426, con domicilio procesal en la Urbanización Sector Lomas de San Fernando, Avenida 67A, N° 96A-2-26, Maracaibo, Estado Zulia, y el ABOG. ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 4.753.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.352, con domicilio procesal en el Sector El Varillal, calle 199C, N° 53-435, Maracaibo, Estado Zulia; procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensores de los imputados: DARWIN JOSE GONZALEZ QUINTERO, JAIVIS HUMBERTO VALENCIA ALVARADO y EDWAED ENRIQUE POLO TORRES, por lo que manifestaron: Juramos cumplir con nuestro deber como Defensores de los Imputados de autos: DARWIN JOSE GONZALEZ QUINTERO, JAIVIS HUMBERTO VALENCIA ALVARADO y EDWAED ENRIQUE POLO TORRES. Es todo”.- Seguidamente los imputados de auto fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los imputados expusieron: EL PRIMERO: DARWIN JOSE GONZALEZ QUINTERO, quien expuso: “A muchacho Eduar le dieron la camioneta para que la puliera y llamó a Jiavis para que lo ayudara para que se ganara una maraña, porque le iban a pagar doscientos mil bolívares, y vino Jaive la metió en su casa para lavarla y pulirla, y en eso yo fui para la casa de Jaive a buscar un teléfono que lo tenía la esposa de Jaive, y cuando ella me estaba entregando mi teléfono los funcionarios llegaron, y nos detuvieron, yo soy inocente de lo que me acusan, es todo”. EL SEGUNDO: JAIVIS HUMBERTO VALENCIA ALVARADO, quien expuso: “Yo estaba en mi casa y el muchacho Eduardo me fue a buscar para que iba a pulir la camioneta, y me dijo que si me quería ganar una maraña, y como mi esposa me estaba esperando yo me fui con el para completar lo que me faltaba para la casa de mi mamá, ibamos a lavar la camioneta, estaba mi esposa mi hija y mi compadre Darwin que iba llegando, en eso llegó la PTJ y nos agarró en el frente de la casa sentado, es todo”. EL TERCERO: EDWAR ENRIQUE POLO TORRES, quien expuso: “Yo trabajo en el Manzanillo, con mi patrón Leonardo Molina desde hace seis meses, y fui a trabajar ayer en el taller en el manzanillo, él me dijo que me ganara doscientos mil bolívares adicional, para pulir una camioneta, yo le dije que la metiera para el taller, me dijo no vamos a pulirla aquí porque estaban pintando, y me dijo que me la llevara para mi casa para pulirla allá, y yo le dije vamos pues, él me dijo que si no sabía manejar, y yo le dije que si y me dio las llave, yo le dije y los papeles y me dijo están en la guantera, y allí estaban los papeles, las llave me la entregó a las nueve de la mañana, y a las diez y media me la lleve para donde mi amigo Jaive Humberto, y yo le dije que puliéramos la camioneta, y me dijo que la llevara para su casa, porque la mujer de él ya esta para parir y necesitaba la plata, metimos la camioneta la estacionamos para lavarla y empezarla a pulir, antes de eso íbamos a almorzar como a las doce y diez, y en eso llegaron los funcionarios, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vista y analizada las actas policiales en donde se evidencia el hecho de Falsificación de documento y alteraciones de seriales, situaciones que no están relacionadas directamente con mis defendidos, y que constitucionalmente están amparados por la Presunción de Inocencia, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Ordinales 2, y asimismo el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que mediante una Sentencia definitivamente firme que se puede desvirtuar esta presunción de inocencia, por lo tanto, y en consecuencia, deben ser considerados como tal, por no existir una relación entre el hecho punible que comprometa la responsabilidad penal de nuestros defendidos, y asimismo por no estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 251 Ejusdem, es que solicitamos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del numeral 3 establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras tanto en el transcurso de la averiguación pudiera establecerse los hechos, todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; el cual se encuentra probado con el Acta Policial de fecha 26-04-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en el folio (2), Con el Acta de Notificación de Derecho insertas a los folios (3, 4y 5), con la Experticia de Reconocimiento inserta al folio (8), Con el Certificado de Registro de Vehículo N° 26721851 inserta al folio (9), Con la Experticia de Reconocimiento al Certificado de Vehículo N° 26721851 inserto al folio (11); e igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados DARWIN JOSE GONZALEZ QUINTERO, JAIVIS HUMBERTO VALENCIA ALVARADO y EDWAR ENRIQUE POLO TORRES que son autores o participes en la comisión de los delitos de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, indicios que surgen con el Acta Policial de fecha 26-04-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la Experticia de Reconocimiento, Con el Certificado de Registro de Vehículo N° 26721851 y Con la Experticia de Reconocimiento al Certificado de Vehículo N° 26721851; y por cuanto la pena de los delitos imputados no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Imputados DARWIN JOSE GONZALEZ QUINTERO, JAIVIS HUMBERTO VALENCIA ALVARADO y EDWAR ENRIQUE POLO TORRES, Ampliamente identificados en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización de este Tribunal; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la solicitud de Copias se provee las mismas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Imputados DARWIN JOSE GONZALEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 18.005.569, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-05-84, de 23 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de Maria Quintero (v) y Larry José González (v), domiciliado en Barrio Villa Centenario de Luz, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, a dos cuadra del Liceo Rogelio Yarismendi, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-73256614, JAIVIS HUMBERTO VALENCIA ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 18.873.940, de Estado Civil concubinato, Fecha de Nacimiento 22-10-84, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de Alix Alvarado (v) y Humberto Valencia (v), domiciliado Barrio Simón Bolívar, entre calle 9 y 10, casa N° 16-316, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7877425, EDWAR ENRIQUE POLO TORRES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 21.359.353, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 03-07-87, de 20 años de edad, profesión u oficio latonería y pintura, hijo de Lisbenia Torres (v) y Geovanny Polo (v), domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 99E, casa N° 64-111, diagonal al monumento de la Chamarreta, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-2264580, por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización de este Tribunal y Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 873-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1420-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Dos y Diez minutos (02:10pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS LUIS INFANTE
LOS IMPUTADOS,
DARWIN GONZALEZ QUINTERO, JAIVIS VALENCIA ALVARADO
EDWAR ENRIQUE POLO TORRES
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABOG. FREDDY MEDINA CHACON ABOG. ENRIQUE BRACHO
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRÉS URDANETA
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