REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
Causa: 1C-106-06.- Decisión: N° 857-08.-
Mediante escrito presentado por la ciudadana Dra. MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de defensora del imputado JAVIER JESUS LINARES CASTILLO, solicito a este tribunal la Audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código 0rganico Procesal Penal, llevándose a efecto la misma en fecha 17 de marzo de 2008, y en la cual al termino de la misma se otorgo a la Fiscalia del Ministerio Publico un plazo de treinta días continuos a los fines de presentación del correspondiente acto conclusivo; este Tribunal para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal en contra del ciudadano JAVIER JESUS LINARES CASTILLO, en la cual este Juzgado Primero de Control de este circuito Judicial, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado Ciudadano, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, desde la fecha 04 de Abril de 2006 día en que fue presentado ante el juzgado de Control y les fueron impuestas medidas cautelares.-.
Ahora bien, el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 313. DURACIÓN. El Ministerio Público procurara dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
Correspondiéndole en consecuencia al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que impute, es decir, individualice a los sujetos presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 04 de Abril de 2006, siendo que en fecha 17 de marzo de 2008 se otorgo a la Fiscalia del Ministerio Publico el plazo de treinta dias, y a la fecha de hoy los mismos han transcurrido, sin que la Fiscalia del Ministerio Publico haya realizado el pronunciamiento acerca del acto conclusivo correspondiente, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre el ciudadano antes identificado, por haber operado la caducidad procesal del lapso que le corresponde al Ministerio Publico para presentar el correspondiente acto conclusivo, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal pues en relación a ella la misma se mantiene mientras no opere la prescripción.
Así, deberá el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicitar a este tribunal AUTORIZACIÓN para la reapertura de la investigación llevada en contra del ciudadano JAVIER JESUS LINARES CASTILLO, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; pues este tribunal ha acordado EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y ante el evidentemente lapso entre la imputación que le fuera recibida por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico y la fecha de hoy se hace necesario en protección del derecho constitucional del ciudadano, a ordenar el Archivo de las presentes actuaciones, además del cese de las medidas impuestas por este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con el Artículo 313 y 314 ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER JESUS LINARES CASTILLO y el ARCHIVO de las actuaciones, en razón de haber precluido el lapso de la Fiscalia del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, de conformidad con el Artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Compúlsese copia de archivo y remítanse las actuaciones al Archivo Central.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 857-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por el Tribunal en el presente año y se Oficio bajo el N° 1384-08; se remite la presente causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
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