REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Abril de 2008
197° y 148°

CAUSA N° 1C-6487-08. DECISIÓN N° 688-08
Visto el escrito presentado a este tribunal por la Dra. DAIANA VEGA COREA en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita se otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NERIO ANDRES BRACHO ROMERO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-01-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante cedula de identidad v- 18.824.115, hijo de Nerio Bracho (V) y Asmirian Romero (V), residenciado en la Urb. Villa Baralt, calle 13, casa 747, a cinco cuadras de las Dos Canchas, Telf. 0414 6696190.
Es menester para este Tribunal señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, respecto al imputado de autos, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, independientemente de donde se encuentren los mismos, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que su objeto es la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, si bien es cierto, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación y determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objeto el imputado de autos, en fecha 18 de Febrero de 2008 se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo, a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, la Fiscalia del Ministerio Publico mediante escrito ha hecho saber a este tribunal que su investigación no ha concluido en el lapso de ley, en atención a lo cual considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia, ACUERDA sustituir la Medida de privación que pesa sobre el imputado de autos por una menos gravosa, específicamente la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas ante este despacho. Así se decide.-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos antes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. DAIANA VEGA COREA de Sustituir la PRIVACION DE LIBERTAD acordada en el acto de presentación de imputado de fecha 18 de febrero de 2008 al imputado NERIO ANDRES BRACHO ROMERO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-01-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante cedula de identidad v- 18.824.115, hijo de Nerio Bracho (V) y Asmirian Romero (V), residenciado en la Urb. Villa Baralt, calle 13, casa 747, a cinco cuadras de las Dos Canchas, Telf. 0414 6696190: SEGUNDO: REVOCA la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y ORDENA su SUSTITUTICON por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la contenida en el numeral 3° del articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal, así deberá el imputado antes identificado presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA