REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Abril de 2008
197º y 148°
RESOLUCIÓN No. 051-08 CAUSA Nº 1E-1039-08
I
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proceder al Cese de las sanciones que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)), este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
II
El Defensor Público Nº 05 ABOG. JIMMY GONZALEZ, quien expone: “Consigno en este acto Constancia expedida por la Parroquia Domitila Flores Consejo Comunal 24 de Julio Sector 02, en cual hace conocimiento del Trabajo que esta desempeñado el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE SANCIONADO), es como zapatero a domicilio; ahora bien de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que mi defendido ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas con relación a las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, razón por la cual solicito el cese de la medida, la libertad plena de mi defendido y el archivo judicial de la presente causa, de conformidad a lo pautado en el articulo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente, y así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Así mismo, la representante del Ministerio Público, a cargo de la ABG. OSCAR CASTILLO, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación Fiscal no se opone al cese de la sanción, el cierre de la causa y el archivo judicial de la misma, al percatarse que el joven adulto efectivamente ha cumplido con la obligación de que refiere a las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, es todo”.
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que en fecha 08-05-2006, el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia Nº 007-06, declaró penalmente responsables al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE SANCIONADO) , no posee cédula de identidad; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ARMA DE FUEGO, condenándolo al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 628 de de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , por el lapso de DOS (02) años. Posteriormente, en fecha 04-07-2006, se realizó audiencia oral y reservada de lectura de cómputo de la sanción impuesta, la cual debía cumplir hasta el día 11-04-2008. Seguidamente, en fecha 28-05-2006 este Tribunal acuerda sustituir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por otras menos gravosas, relativa a la mediadas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DIEZ (06) MESES y TRECE DIAS, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debía cumplir hasta el día 11-04-2008.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, de conformidad con el articulo 647, literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: El CESE DE LA SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al Joven Adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE SANCIONADO) , no posee cédula de identidad; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de ARGENIS FLORES, FUNCIONARIO PÒLICIAL MARCO MORA Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA al Joven Adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE SANCIONADO), el CIERRE DEFINITIVO DE LA CAUSA, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma. Pásese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar al Servicio Auxiliares de Lopna, mediante Oficio Nº 1623-08, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. EVELYN SARMIENTO
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 051-08
La Secretaria,
HMdeH/diana
CAUSA 1E-1039-06
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