REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS.
Cabimas, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000121
ASUNTO : VP11-D-2005-000121
DECISION: CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto penal relacionado con el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, se observa que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que actualmente cumple el nombrado sancionado, fue ordenada por este órgano jurisdiccional de ejecución en fecha 10 de Marzo de 2008, dado el INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fuese impuesta, y visto el lapso en cual se encuentra el presente asunto, corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil siete (2.007), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos, condena al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de UN (01) AÑO,(folios 130 al 135, pieza principal del asunto), y una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, fue remitido a este Juzgado, mediante auto de fecha 13-02-07) (folio 137 pieza principal de la causa), siendo recibido en este Despacho en fecha 15-02-067 (folio 140 de la pieza principal del asunto)
SEGUNDO: En fecha quince (15) de Febrero del dos mil siete (2.007), en el ámbito de su competencia este Tribunal, asume el conocimiento del referido asunto, y por auto de fecha 16-02-07, realiza el CÓMPUTO correspondiente a la sanción decretada en la sentencia definitivamente firme, y en fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil siete (2.007), después de reiterados diferimientos de la audiencia pautada para realizar la imposición del cómputo respectivo, se impone al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, haciendo de su conocimiento que la fecha cierta de culminación de la misma el día DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (2.008), y de las formas y modalidades de la misma, entre las cuales se acordó como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y cuando el día no sea laborable presentarse el día laborable siguiente 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. (Folios 143 al 146 pieza principal del asunto), oficiándose a dicho Consejo de Derechos en fecha 16-02-07 solicitando el ingreso del sancionado en el Programa Socio Educativo de acuerdo a sus aptitudes. Dicho cómputo fue reformulado en fecha 27-03-07, siendo diferida la imposición del mismo en varias oportunidades, en virtud de la incomparecencia del joven sancionado, siendo que la misma sólo fue posible materializarla en fecha 27-07-07, dejando expresa constancia que en cuanto a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, no hubo ninguna modificación, quedando igual en lo relativo a su contenido y la fecha cierta de culminación, la reformulación consistió en subsanar el error cometido al realizar el cómputo e imponerle la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que no fue decretada en la sentencia definitivamente firme, .la cual, como es lógico, fue eliminada.(folios 193 al 196, pieza principal y 286 al 287 pieza N° 02)
TERCERO: En fecha 09-07-07, se recibe constantes de un (01) folio útil, comunicación N° CMDNAC-482-07, de fecha 03-07-07, proveniente del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual participan a este Despacho que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue ubicado en el PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO DE REGLAS DE CONDUCTA DE IMPOLCA (folios 274, pieza N° 02) pieza principal).
CUARTO: En fecha 16-01-07, este Tribunal, en virtud de la incomparecencia del joven sancionado a las llamadas realizadas, así como también al incumplimiento dado a la medida impuesta, declaró al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ordenando su ubicación a los diferentes Cuerpos Policiales de este Municipio y su traslado a la sede de este Juzgado en horario laborable (folios 317 al 321 pieza N° 2).
QUINTO: En fecha 07-03-08, el joven sancionado fue capturado por una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento 33, Cabimas, siendo trasladado a la sede de ese Despacho, y de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE este Tribunal dictó medida asegurativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo remitido a la orden del mismo al Retén Policial de esta Ciudad de Cabimas, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), hasta el día de hoy que fue trasladado a la sede de este Juzgado.
SEXTO: En el día de hoy, 10-03-08, siendo las once horas de la mañana, (11:00 a.m.), encontrándose presentes las partes intervinientes del proceso, tuvo lugar la audiencia ORAL Y RESERVADA en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 529, 530, 546 y el literal “c” parágrafo segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y realizado el debate que hubiere lugar en atención al acto fijado se establece que se encuentra comprobado el incumplimiento de la sanción, por lo cual se sustituye por la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) MES, de conformidad con lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Entonces, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a la prenombrado sancionado se le estableció como lapso de cumplimiento el período de UN (01) MES, designándose como lugar de cumplimiento la CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA DE LA REGION OCCDENTAL, ANEXO DE LA CARCEL NACIONAL DE SABANETA, y siendo que la fecha de culminación de dicha medida ocurre el día SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), se hace necesario emitir la decisión correspondiente en esta oportunidad, dada la preclusión del lapso por el cual fuese ordenada la referida sanción, cumpliéndose en el indicado día el tiempo por el cual el Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha sido sancionado por incumplimiento injustificado de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, en el presente caso dado el cumplimiento efectivo de la medida impuesta, ordenar el CESE de la misma, y por ende, la libertad plena del sancionado, tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, a saber:
“Artículo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
“Artículo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
En este orden de ideas, encontrándose este Órgano Jurisdiccional de Ejecución en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley Especial de la Materia, ordenar el CESE de la misma y por ende la LIBERTAD PLENA del sancionado, tal como lo pauta el artículo 645 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo consagrado en el literal “h” del artículo 647 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA EL CESE de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “c”, Parágrafo Segundo, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 07-03-2007, al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, Y EN CONSECUENCIA, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven sancionado, la cual DEBERÁ HACERSE EFECTIVA EL DÍA LUNES SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), a las CUATRO horas de la tarde, (04:00 pm.), dado el cumplimiento de la referida medida para la cual se estableció como fecha de culminación el día arriba señalado, quedando a partir de la fecha indicada en el pleno uso, goce y ejercicio de sus derechos Constitucionales y Legales;
SEGUNDO: OFICIAR AL CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA REGION OCCIDENTAL, ANEXO DE LA CARCEL NACIONAL DE SABANETA, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, remitiendo la respectiva BOLETA DE LIBERTAD, y COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a fin de que se anexe al expediente personal del nombrado sancionado, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y,
TERCERO: NOTIFICAR al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a sus progenitores, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Pública Penal Tercera, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de participarles la presente decisión, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA
MAURELIS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se registró bajo el Número 082-06, se ofició, se notificó y se libró boleta de libertad.-
SECRETARIA
MAURELIS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO