REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000073
ASUNTO : VP11-D-2006-000073


DECISION: REVISIÓN de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
VICTIMA: Niño JEAN CARLOS FINOL PAEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto seguido al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, encontrándose en la oportunidad legal, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a revisar de oficio, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, considerando conforme con lo dispuesto en la Segunda Aparte del Articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, innecesario convocar Audiencia Oral y Reservada para resolver, en atención a los funciones propias de este órgano jurisdiccional, seguidamente para decidir se observa:

PRIMERO: El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha primero (01) de Agosto del dos mil siete (2007), condenó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a cumplir las sanciones definitivas de AMONESTACION e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 623 y 624 de la ya nombrada Ley Especial, (folios 239 al 244, pieza principal del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 28-09-2.007, ( folio 247, pieza principal), siendo recibida en este Despacho, en fecha Viernes 05-10-2.007 (folio 250 pieza principal del asunto);

SEGUNDO: En fecha ocho (08) de Octubre del dos mil siete (2.007), actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta la sanción de AMONESTACION, decretada al mencionado adolescente, indicándose que la misma es de ejecución inmediata, y que dada su naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta cumpliendo con la finalidad que ésta persigue, no requiriendo en consecuencia de cómputo alguno, sólo se dejará constancia en el acta respectiva y acotándose que es un reproche verbal en forma clara y directa, a los fines de que, el sancionado, comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. En cuanto a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, vale decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido y en consecuencia al adolescente sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Obligación de presentarse ante este TRIBUNAL CADA DOS (02) SEMANAS, en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.), 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y como OBLIGACIONES DE NO HACER (PROHIBICIONES): 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición de tener contacto con la víctima de este proceso o con sus familiares. Esta medida se cumplirá por el lapso de UN (01) AÑO, y la misma está sujeta a revisión periódica por parte de este Órgano Jurisdiccional de Ejecución, cuando se presente algún incidente o de oficio por el Tribunal. Determinandose que el LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es de UN (01) AÑO, que tiene como fecha cierta de culminación, el día NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (2008). ( folio 278 pieza principal del asunto)

TERCERO: En fecha dieciocho (18) de Octubre del presente año, en audiencia oral y reservada, en presencia de su Abogada Defensora, se impuso al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tanto de la medida sancionatoria de AMONESTACIÓN, como de la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, procediéndose a levantar el acta respectiva, a fin de dejar constancia del acto realizado, donde de seguidas se le impone la AMONESTACION de manera clara y directa, por lo que se le hizo comprender, internalizar y concienciar, acerca de la ilicitud del hecho en el cual estuvo involucrado y las consecuencia jurídicas que de él devienen, al violar las normas de control social, así como las de una eventual reincidencia; todo dentro del marco del proceso educativo, como una de las garantías consagradas en la Ley especial que regula esta materia. De tal manera que agotada la medida en su propio acto, precluye la sanción impuesta.

CUARTO: En fecha 02 de Noviembre de 2007, se recibe constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 16 de Octubre de 2007, procedente del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA del mismo, hace constar que que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue ubicado en el Programa Socio-Educativo en la Birgada Juvenil de IMPOLCA, (folio 292, de la pieza principal).

QUINTO: En fecha 16 de Abril de 2008, se recibe procedente del CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS, se recibe constante de Tres (03) folios, INFORME EVALUATIVO de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, del cual entre otros aspectos, se lee, textualmente, lo siguiente: “…su cumplimiento es regular, tiene muy poca motivación por la Brigada, pero cumple en lo que puede los días Sabado”, (folios 16 al 20 de la pieza N° 02).

Pues bien, la fase de ejecución en el proceso penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente, la cual debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.

Del análisis anterior, este Juzgado en Funciones de Ejecución; en relación al contenido de los INFORMES EVALUATIVOS, cursantes en autos, y enviados por la entidad encargada de velar por el seguimiento, orientación y asistencia de la medida sancionatorias, impuesta al sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observa que durante el cumplimiento de las obligaciones contenidas con ocasión a la sancion impuesta, el joven ha comprendido parcialmente el objetivo de la concepción del plan trazado, cuyo objetivo fundamental es la formación integral para su resocialización en el entorno en el cual desarrolla sus actividades personales, familiares, educativas, laborales y sociales, evidenciando quien juzga que la prenombrada sanción esta encaminada a lograr la finalidad que conlleva la misma y la cual no es contraria a su proceso de desarrollo.

En este sentido, se destaca que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha asumido su rol de sancionado dentro de este proceso de desarrollo, superación personal en el tratamiento al que esta integrado, dado por parte del personal encargado del seguimiento de las obligaciones impuestas, además de tener plenamente conocimiento de la responsabilidad que tiene, no solo con el estado venezolano, la sociedad, y con el mismo, en su condición de ciudadano venezolano, sino también con su núcleo familiar, dando cumplimiento a los deberes que tiene impuesto, lo cual contribuye al proceso de desarrollo educativo e integral, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto concluye este Juzgado, que el conjunto acciones establecidas contribuyen al desarrollo integral del sancionado, dada la obtención de resultados concretos, lo que hace necesario MANTENER la sancion de la forma en la que originalmente le fuese impuesta, sin perjuicio del derecho que tiene el sancionado a una nueva revisión de medida, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 646, Literal e) de nuestra Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Rep}ública Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MANTENER LA SANCION de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículos 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la forma en la cual le fuese originalmente impuesto, vale decir, DESDE EL DIA OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007), ello por las razones transcritas en la parte motiva de la presente decisión;

SEGUNDO: CITAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, para que comparezca a la sede de este Despacho, el día MARTES VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la decisión dictada, atendiendo a la finalidad del sistema penal juvenil; y,

TERCERO: NOTIFICAR a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, defensora del nombrado joven, y

CUARTO: OFICIAR AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitirle el contenido de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, a objeto que sea anexada en el expediente personal del referido joven sancionado. Y ASÍ SE DECIDE

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA


SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA


En la misma fecha se registró bajo el número 102-08, se certificó la copia y se archivó


LA SECRETARIA



SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA