REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000095
ASUNTO : VP11-D-2007-000095

I
IDENTIDICACION DE LAS PARTES

DECISION: REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ambos recluidos en la Entidad de Atención y Detención Preventiva “Sabaneta”, ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS
VÍCTIMAS: Ciudadano ELISAUL DANIEL CHIRINOS VARGAS.
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: Abogado Privado NASSER ABOUZAID, del adolescente (SE OMITE).
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO.


II

Vista como ha sido, en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incidente relacionado con la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, presentada en atención a las Inspecciones Ordinarias realizada por este Organo Jurisdiccional a las instalaciones del Centro de Internamiento, actualmente internos en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, ubicado en el municipio San Francisco de este Estado, en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional en cuanto al otorgamiento o denegación de los beneficios que pudieran obtenerse durante la fase de ejecución en el cumplimiento de las medidas sancionatorias, de conformidad con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de la función asignada a este Juzgado, por nuestra normativa jurídica especial, de revisión de las medidas sancionatorias, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, con fundamento en lo previsto en el literal “e” del citado artículo 647 ejusden; oídas como han sido las partes intervinientes en el presente asunto, pasa este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Los adolescentes sancionados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba debidamente identificados, cumplen medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el primero como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre, de JOAN CARLOS GORDON MENDOZA, y a ambos de los acusados como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ELISAUL DANIEL CHIRINOS VARGAS, ordenada en fecha 25-07-2007, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, cuya decisión fue ejecutada por este Juzgado, en fecha 02-10-07, e impuesta a los nombrados adolescentes el día 11-10-07, ordenándose cumplir en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, ubicado en el municipio San Francisco, estado Zulia, (folios 375 al 387, 431 al 437, y 479 al 481 de la pieza N° 02 del asunto); y,

SEGUNDO: En fecha 13-12-2007, el Abogado NASSER ABOUZAID, actuando en representación de su defendido el adolescente JOSE GREGORIO HERNANDEZ, interpone solicitud de SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PERMISO NAVIDEÑO, (folio 508, de la pieza N° 02), y en virtud de lo cual se acordó, de conformidad con la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a una audiencia oral y reservada, a fin de atender dicha solicitud, escuchando a todos los intervinientes y resolver lo pertinente. Por su parte, la Defensora Pública 2° Especializada, a cargo de la Abog. ANGELA DELGADO, solicita PERMISO NAVIDEÑO, para su defendido PEDRO VARGAS, (Folio 511), y en virtud de lo cual se acordó, de conformidad con la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a una audiencia oral y reservada, a fin de atender dicha solicitud, escuchando a todos los intervinientes y resolver lo pertinente. En tal sentido, este Juzgado en Funciones de Ejecución ordeno MANTENER La Medida de Privación de Libertad impuesta oportunamente al sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, internado en el Centro de Formación Integral Cañada I, ubicado en la ciudad de Maracaibo, y acto seguido se acuerda DENEGAR EL PERMISO NAVIDEÑO, peticionado por la Defensa del Mismo, por estimarse improcedente con fundamento en lo explicado anteriormente, de conformidad con lo previsto en los literales “e” y “f” del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, el nombrado adolescente continuará en cumplimiento de la sanción que tiene impuesta, en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SOCIO EDUCATIVA CAÑADA I. En relación al Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, se acuerda DENEGAR EL PERMISO NAVIDEÑO, peticionado por la Defensa del Mismo, por estimarse improcedente con fundamento en lo explicado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, el nombrado adolescente continuará en cumplimiento de la sanción que tiene impuesta, en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SOCIO EDUCATIVA CAÑADA I; por estimar que no han superado las metas propuestas en el PLAN INDIVIDUAL.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Ahora bien, en el día de hoy, 17-04-2008, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de la cual se levantó el acta que antecede, cursante a los folios 651 al 654 del presente asunto, y en la que, aperturado el acto correspondiente, se explicó a los presentes, y especialmente al adolescente sancionado, el motivo de la audiencia, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

Al hacer uso del derecho de palabra, el Tribunal concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. NASSER ABOUZAID quien expuso: “Solicito la revisión de la medida, tomando en cuenta que a mi defendido ya sólo le falta un mes para culminar con el cumplimiento total de la sanción impuesta, y se le decrete una medida menos gravosa al joven para que pueda reintegrarse a la sociedad, según lo dispone la constitución y las leyes, es todo.”

Acto seguido, el Tribunal concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien manifestó: “Esta Representación Fiscal, luego de revisadas las actuaciones, solicita la sustitución de la sanción de Privación de libertad por la sanción de Imposición de Reglas de conducta, ya que el joven ha cumplido prácticamente con la sanción, faltando un mes para la culminación de la misma, imponiendo presentaciones una vez por semana, que la primera presentación sea efectuada el día de hoy, que no se codee con personas infractoras de las leyes, también el sancionado debe acatar las ordenes de sus representantes para que no vuelva a reincidir, por cuanto sólo le falta un mes para concluir la sanción de privación de libertad, solicito copia, es todo.”

En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso, y por ende el derecho a opinar y a ser oído, atendiendo al contenido de los artículos 80, 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción o apremio, a los jóvenes sancionados, seguidamente, se le cede la palabra al joven sancionado (SE OMITE), manifestando: “Voy a cumplir, yo quiero una oportunidad, y la voy a aprovechar, yo quiero estudiar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la MADRE DEL SANCIONADO, antes identificada, quien expone: “Ya esta bien el castigo, aunque me lo entreguen así, y está vivo que ya es algo, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al PADRE DEL SANCIONADO, antes identificado, quien expone: “Departe de nosotros va a tener todo el apoyo, es todo.” Seguidamente el TRIBUNAL deja constancia de las condiciones, en cuanto a su integridad física, que presenta el joven sancionado, procedente del Centro de Formación Integral Cañada I, el cual presenta tres (03) heridas, producidas presuntamente con un objeto cortante.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:

La fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.

Dentro de este proceso educativo, el adolescente debe cumplir con las obligaciones impuestas como contenido de la medida sancionatoria, y para observar este proceso está el órgano jurisdiccional, que entre otras funciones tiene también, el controlar y vigilar todos los asuntos que guarden relación con esas obligaciones, en tal sentido, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 647, literal “f”:


Articulo 647. Funciones del Juez.
“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.


En ese orden de ideas, es menester proceder a examinar el récord que presentan el adolescente sancionado durante el lapso que tienen privado de libertad, en el centro de internamiento en el cual se encuentran recluidos por orden de este órgano jurisdiccional, y se ha observado de las actas cursantes en autos, lo siguiente:

Inserto a los folios 487 al 494 y 589 al 596, de la pieza N° 02 y 03, respectivamente, aparece agregado PLAN INDIVIDUAL e INFORME INTEGRAL DE EVALUACION DEL ADOLESCENTE (SE OMITE), suscrito por el equipo técnico del mencionado centro de internamiento, de cuyo contenido se lee, entre otros aspectos, lo siguiente:

“AREA EMOTIVA COGNITIVA…Se observa suspicaz, astuto, poca motivación así como poca capacidad reflexiva y carente de metas…”
IX. EVOLUCION DESDE SU INGRESO…su integración al grupo de jóvenes albergados ha sido positivo, aunque a veces se deja influenciar por los demás, fue sancionado por encontrarle un teléfono celular en su poder asumiendo que era de su pertenencia…”
XII.- PLAN INDIVIDUAL
ADOLESCENTE: (SE OMITE)
PERIODO: DICIEMBRE 2007, ENERO-FEBRERO 2008…” (Negrilla y Subrayado Propio).

“AREA SOCIAL. …muestra dificultad para lograr las metas personales propuestas a través de las sesiones y/o talleres que se imparten en esta institución…AREA EMOTIVA COGNITIVA. …Durante el trimestre mostró un comportamiento variable, ya que la presión del grupo ha sido un indicador desfavorable en su proceso educativo, su comportamiento depende de las circunstancias, reflejando pocos cambios y asumiendo pocas responsabilidades. EVOLUCION DESDE SU INGRESO: “…Ha sido sancionado en varias ocasiones haciendo caso omiso a los abordajes realizados por el personal técnico y guías del centro. PERIODO: ENERO – FEBRERO 2008” (Negrilla y Subrayado Propio).

Igualmente se desprende la prueba Toxicologica, practicada en el centro de internamiento del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el mismo arroja resultados negativos de consumo de Cocaína y Marihuana. (Folios 611 al 614, Pieza 03).


En tal sentido, cito a la autora MOIRA ELISA MARTINEZ ALVAREZ, en su obra titulada “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”, quien refiere:

“Del cumplimiento o no de los objetivos que se hubiesen fijado en el plan individual depende en mucho la posibilidad de cambio de la medida privativa de libertad…Por cuanto las sanciones se …aplican con fines primordialmente educativos…en el sistema de responsabilidad de adolescentes la vía para la salida antes del tiempo señalado en la sentencia es la revisión de la medida por el juez de ejecución y solo procede el cambio si, entre otras cosas, el adolescente ha dado fiel cumplimiento a su plan individual.”. (Editorial Universidad Central de Venezuela, Año 2005, Pág. 267)


En ese orden de ideas, se dispone, que la revisión de las medidas debe entenderse como la obligación del Juzgador, de controlar periódicamente los efectos que la medida impuesta va teniendo sobre el sancionado, a fin de sustituirla o modificarla, de ser el caso, si éstas no están cumpliendo con su objetivo o son contrarias al desarrollo del adolescente, lo que constituye, dicha revisión, obligación de hacerlo, puesto que para ello se hace necesario atender a los requerimientos legales expuestos, y a los aspectos técnicos contenidos en los informes evolutivos recibidos, y si bien es cierto que los objetivos plasmados en el PLAN INDIVIDUAL aún no se han alcanzado, no es menos cierto que la finalidad educativa de la medida se logra través de un proceso de tratamiento y evaluación continua, para así obtener el pleno desarrollo de las capacidades del joven y una adecuada convivencia con su entorno familiar y social, proceso este que se obtiene educando al joven para evitar la reincidencia mediante su intervención.

En este sentido, considera quien suscribe la presente decisión que vistos los informes así como las actas de inspecciones ordinarias levantadas por este Juzgado, en atención a las atribuciones conferidas de controlar y vigilar la sanción impuesta cuyo objetivo general consiste en proporcionar al adolescente una estrategia socio educativa, personalizada, responsabilizadora de las situaciones en conflicto en los ámbitos personal, familiar, escolar, laboral, social y/o cultural con la orientación de lograr una adecuada integración social; concluye que ese abordaje no se ha logrado en la institución, por lo tanto el adolescente sancionado no ha respondido a la planificación de las acciones, que le permita condiciones para que funcione adecuadamente en el sistema familiar y de este dentro de la comunidad y la sociedad en general, por lo tanto lo procedente y ajustado a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia, es la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, tal como ha sido solicitado por la Defensa Privada del adolescente sancionado, y por la representación del Ministerio Público, por una medida donde el mismo pueda cumplir con el fin propuesto bajo un régimen de menor restricción de derechos, Y ASÍ SE DECIDE

Considerada procedente, como ha sido, la sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente cumple IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por una medida menos gravosa, entre el catálogo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales a, b, c, d y e, se observa que, dichas medidas se cumplen en libertad, y obligan al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personal especializado, y pueden lograr que el sancionado alcance los factores observados por el equipo técnico del centro de reclusión, por cuanto tiene la oportunidad de continuar estudios y ubicar alguna actividad laboral que, según sus aptitudes, pueda desempeñar, así como puede abordarse el aspecto social familiar, que debido a la distancia existente entre el lugar de residencia de éstos y el municipio Maracaibo, ubicación del centro de reclusión, ha sido de difícil intervención, factores que aunados a la personalidad del adolescente, lo lleven a realizar una labor constructiva en la sociedad, y ser de utilidad dentro de su núcleo familiar, por lo cual, las sanciones que sustituyen la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dado el lapso que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, es la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, , por el lapso de UN (01) MES, período que RESTA, a partir del día siguiente a éste, para la culminación de la medida originalmente impuesta, es decir, hasta el día DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), y con la advertencia al joven sancionado, que el incumplimiento injustificado de dichas medidas tiene como consecuencia, la medida de privación de libertad, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE


V
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de medida y su sustitución por otra menos gravosa, presentada por la DEFENSA PRIVADA ABOG. NASSER ABOUZAID, del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente internado en el Centro de Formación Integral Cañada I, ubicado en la ciudad de Maracaibo, actualmente recluido en el Centro de Formación Integral Cañada I, a la orden de este Juzgado Y EN CONSECUENCIA, SE SUSTITUYE la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumple el nombrado sancionado, antes identificado, por la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 ibídem;

SEGUNDO: La medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta, se cumplirán por el lapso de UN (01) MES, período este que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, es decir, hasta el día DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008);

TERCERO: OFICIAR a la CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, institución donde el Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encontraba recluido en cumplimiento a la medida en cuestión, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, remitiendo la respectiva boleta de egreso;

CUARTO: La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone al adolescente sancionado de las siguientes obligaciones, obligaciones de hacer: 1.- Presentarse UNA VEZ CADA SEMANA, a partir de hoy, de 8:30 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde. 2.- Obligación de no frecuentar al resto de las personas involucradas en el hecho. En cuanto a las obligaciones de no hacer: 1.- Prohibición de salir del estado Zulia sin autorización del Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA



MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 099-08, se ofició, se certificaron las copias y se archivó.


LA SECRETARIA


MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO