REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000104
ASUNTO : VP11-D-2007-000104
DECISION: Cómputo de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL SANCIONADO: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, no cedulado, nacido en fecha 28-03-1991, hijo de la ciudadana (SE OMITE), y, ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, UBICADO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOELSCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
VICTIMA: MELVIN STEVEN TORRES SUÁREZ (NIÑO)
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO.
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Dictada por el Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 14 de Marzo de 2008 (Folios 659 al 679, Pieza N° 03), en virtud del Juicio Oral, Reservado y Mixto efectuada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, imponiéndosele la Sanción definitiva de Privación de Libertad; el mencionado Tribunal ordeno la remisión a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 03 de Abril de 2008 (Folios 697 y ss, Pieza N° 03), siendo recibida en este Despacho en fecha 09 de Abril de 2008 (Folios 701 y ss, Pieza N° 03), constatando este órgano jurisdiccional que la referida decisión no se encuentra registrada en el Sistema Automatizado IURIS 2000 más aún se verifica anexa en el asunto penal llevado por el prenombrado Juzgado en Funciones de Juicio. Dado lo anterior procede este Tribunal a su EJECUCION INMEDIATA, en atención a las funciones que le son propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a dicha medida, determinando la forma de su cumplimiento, y fecha de culminación de la misma, previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra, entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia debidamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que, el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la última etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia.
Pues bien, dentro de sus funciones, el Juez de Ejecución, tiene las siguientes: a.- Velar por que no se vulneren derechos fundamentales y derechos propios del adolescente sancionado y resolver los conflictos relacionados con tal función, contenidas estas en el artículo 647 literales b, d y g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, b.- Vigilar el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas en la sentencia y resolver las incidencias que se planteen relacionadas con la ejecución propiamente dicha, entre las cuales podemos mencionar: el inicio de la ejecución contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; la realización del cómputo definitivo, contenido en el artículo 482 ejusdem; la determinación de la institución y del lugar de cumplimiento también contenidos en los artículos 480 y 481 ibídem; y, las previstas en los literales a, c, e, y f, del artículo 647 de la mencionada Ley especial, y en consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional de ejecución, con fundamento a las anteriores consideraciones, a determinar con exactitud la fecha cierta de inicio y finalización de la sanción impuesta a los efectos de su cumplimiento.
De la revisión realizada al presente asunto, se observa que el Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue privado de su libertad desde el día Dos (02) de Junio de 2007, fecha en la cual el órgano jurisdiccional de Control en atención a la Detención Judicial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordena su ingreso en la Casa de Formación Integral de SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, permaneciendo en dicha institución hasta la presente fecha, y en atención a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal indica:
Artículo 484.-Privación Preventiva de Libertad: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso... En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad.”, siendo que el joven sancionado fue condenado por el lapso de UN (01) AÑO, encontrándose éste privado de libertad desde el día DOS (02) de JUNIO de dos mil SIETE (2007), se calcula la sanción impuesta, desde la indicada fecha, y se determina en este acto, que la medida tiene como fecha cierta de culminación el día DOS (02) de JUNIO del año dos mil OCHO (2008). Y ASÍ SE DECIDE.
Le corresponde igualmente a este órgano jurisdiccional de ejecución, determinar el lugar donde se debe dar cumplimiento a la medida, y en tal sentido, encontrándose actualmente el sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, recluido en la Casa de Formación Integral SABANETA, debe ser trasladado una vez impuesto del cómputo a la institución donde deben permanecer los sancionados, vale decir, Casa de Formación Integral Cañada I, Ubicado en la Jurisdicción de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, hasta el debido acatamiento a la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: SE EJECUTA la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, no cedulado, nacido en fecha 28-03-1991, hijo de la ciudadana (SE OMITE), y, ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, UBICADO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por el Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas;
SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de la referida medida es de UN (01) AÑO, teniendo como fecha cierta de culminación el día DOS (02) DE JUNIO DE 2008, calculado a partir del día en el cual el referido joven, fue efectivamente privado de su libertad, es decir, el día DOS (02) DE JUNIO de 2007;
TERCERO: SE ORDENA, como lugar de cumplimiento de la sanción impuesta la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, UBICADO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, establecimiento al cual se ORDENA OFICIAR, remitiendo la respectiva ORDEN DE INGRESO, una vez que el referido joven sea impuesto de la presente decisión;
CUARTO: Oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en MARACAIBO, para que procedan al traslado del joven sancionado desde la Casa de Formación Integral SABANETA, lugar donde permanece recluido, hasta la sede de este Tribunal en Funciones de Ejecución, el día Martes, VEINTIDOS (22) de ABRIL del año dos mil OCHO (2008), a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 am.); en virtud de la distancia entre el Juzgado y el referido Centro de Internamiento.
QUINTO: Notificar al Adolescente (SE OMITE), identificado en actas, de su comparecencia ante este Tribunal en Funciones de Ejecución, para la Imposición del referido Cómputo, el día arriba indicado a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 am.), para imponerle y explicarle el contenido de la presente decisión, dando así cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificándole así mismo, que su traslado será realizado por una Comisión de la Policía Regional del estado Zulia, con sede la ciudad de MARACAIBO;
SEXTO: Notificar a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Primera, participándole lo conducente;
SÉPTIMO: Oficiar y remitir copia certificada del presente cómputo, a la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, para que el Equipo Técnico proceda a realizar el PLAN INDIVIDUAL, en un lapso de treinta (30) días, como lo dispone el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, el informe evolutivo del adolescente en el referido plan, en cumplimiento a la medida impuesta; y,
OCTAVO: Oficiar a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, a fin de participarle la presente decisión y el traslado del Adolescente (SE OMITE), el día y hora indicada, a la sede de este Tribunal en Funciones de Ejecución, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Notifíquese, Ofíciese y expídanse y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
MAURELYS DEL CARMEN PRIETO VILCHEZ
En la misma fecha se registró bajo el Número 097-08, en el Libro de Control de Resoluciones, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO