REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000086
ASUNTO : VP11-D-2006-000086
DECISION DE CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión definida, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSORA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: Ciudadano BENITO JOSE QUINTERO CUENCAS (OCCISO).
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, el control y vigilancia de las medidas sancionatorias decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, y ordenar, en su caso, la cesación de la misma, y la libertad plena del sancionado, en tal sentido, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en acta, y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil seis (2.006), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia por ADMISIÓN DE
LOS HECHOS, (folios del 271 al 280 de la pieza principal), impuso al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE, al condenarlo como COAUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, por lo que una vez, transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil seis (2.006), (folio 295 de la pieza principal), recibido en este Jugado en fecha 08-12-2.006 (folio 248 de la pieza principal).
SEGUNDO: En fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil seis (2.006), actuando este Tribunal en el ámbito de su competencia, procede a ejecutar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD decretada al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, determinándose como fecha de culminación el día DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), ordenándose citar al adolescente y a sus representantes legales para imponerlo de dicho cómputo. (Folios 301 al 304).
TERCERO: En fecha nueve (09) de Enero del dos mil siete (2.007), este Despacho procedió a realizar REFORMA al cómputo de fecha 08-12-06, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 622, parágrafo segundo, eiusdem, por haberse incurrido en error al computar la fecha cierta de culminación de la medida decretada, y a los fines de evitarle un grave perjuicio al sancionado, estableciéndose que éste fue privado de su libertad el día DOCE (12) DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (2.006), siendo de esta manera la fecha cierta de culminación de la misma el día DOCE (12) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2.008). (Folios 333 al 335 pieza principal)
CUARTO : En fecha treinta (30) de Marzo del dos mil siete (2.0007), este Tribunal, producto de lo acordado, en audiencia celebrada en horas de la mañana de ese mismo día, y de la cual se dejó constancia en acta, procedió, en virtud de la grave enfermedad que padece el sancionado, a SUSTITUIR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que venía cumpliendo el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de UN (01) AÑO y TRECE (13) DIAS, contados a partir del día TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL DOS MIL SIETE (2.007) con fecha cierta de culminación el día DOCE (12) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2.008), designándose al Consejo de Derechos del Niño y Adolescentes del Municipio Cabimas, para la inserción del joven en un Programa Socio Educativo, para dar cumplimiento a la medida de REGLAS DE CONDUCTA y al Centro de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana “Cabimas II”. Departamento de Libertad Asistida para la asistencia, orientación y supervisión de la medida de LIBERTAD ASISTIDA. (Folios 454 al 491 pieza N° 02 del asunto)
QUINTO: En fecha 30-04-07, se recibe comunicación N° 055-07, constante de un (01) folio útil, de fecha 27-04-07, procedente del CENTRO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, mediante la misma se informa al Tribunal que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta la presente fecha no se ha presentado ante esa oficina, haciendo caso omiso a la medida decretada. (Folio 507 piezas N° 02).
SEXTO: En fecha 09-05-06, se recibe procedente del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, comunicación N° CMDNAC-206-07, constante de un (01) folio útil, cuyo contenido refiere que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue ubicado en un Programa Socioeducativo en la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA) (folio 510 de la pieza N° 02)
SEPTIMO: En fecha 02-07-07, se levantó ACTA, a los fines de dejar constancia de la comparecencia voluntaria del joven sancionado, quien acude para consignar INFORME MEDICO, contentivo de seis (06) folios útiles, expedido por el Hospital de Cabimas “Dr. Adolfo D’EMPAIRE, y en el mismo se concluye lo siguiente: 1.-Afección cortical renal bilateral de probable evolución crónica de EAP, 2.-Quiste simple renal izquierdo, 3.-Litiasis renal izquierda. Se sugiere complementar con pruebas de funcionalismo renal y evaluación por nefrología (folios 514 al 520)
OCTAVO: En fecha 31-07-07, se levanta ACTA, a los fines de dejar constancia de la reunión realizada con el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en presencia de su Abogada Defensora y la Representación Fiscal, en razón del incumplimiento por parte del sancionado, manifestado por los entes administrativos, y en la misma el joven expuso: “Que ahora si está cumpliendo con las medidas impuestas”. Seguidamente fue orientado de las consecuencias jurídicas que genera el incumplimiento de las medidas. (Folios 534 al 535 pieza N° 02)
NOVENO: En fecha 03-08-07, se recibe procedente del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, constate de tres (03) folios útiles, comunicación N° 089-07, contentiva del PLAN INDIVIDUAL, elaborado al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, determinándose las áreas, metas, estrategias y tiempo para alcanzarlas, refiriendo la siguiente observación: “…(SE OMITE) mantuvo una actitud favorable durante la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, se mostró receptivo, comunicativo, con deseos de aprender y cumplir las metas fijadas” ” (folios 537 al 539 de la pieza N° 02).
DECIMO: En fecha 18-09-07, se recibe, constante de cinco (05) folios útiles, comunicación N° 0100-07, procedente del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPAION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, el INFORME EVALUATIVO N° 01, con relación al joven sancionado, y en punto VI. EVOLUCION DEL JOVEN: se concluye: “… Al inicio del proceso, (SE OMITE) se observó distante y desinteresado, lo cual se justifica por su estado de salud. Su asistencia a las entrevistas pautadas han sido de manera parcial y la medida decretada no ha cumplido los objetivos propuestos”. (Folios 542 al 546 de la pieza N° 02).
DECIMO PRIMERO: En fecha 18-09-07, se recibe escrito de la Defensa, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cabimas en fecha 10-09-07, siendo las once y cincuenta y dos horas de la mañana (11:52 a.m.), mediante el cual consigna en un (01) folio útil, INFORME MEDICO de su defendido (folios 549 al 550 pieza N° 02)
DECIMO SEGUNDO: En fecha 18-09-07, se recibe proveniente del CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, comunicación CMDNAC-643-07, de fecha 11-09-07, contentivo del INFORME EVOLUTIVO en relación al cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “… Cabe destacar que la evolución de este joven (SE OMITE), ha sido negativa, ante el incumplimiento de todas las normas internas de nuestro programa, su inasistencia continua dificulta la posibilidad de adquirir valores de disciplina y responsabilidad con las tareas asignadas, exponiendo mal estado de salud, sin consignar soporte alguno de su suspensión médica. Razón por la cual remito esta información para que se tomen las medidas correspondientes a este caso…” (Folios 553 al 554 pieza N° 02)
DECIMO TERCERO: En fecha 04-2007, se levantó ACTA, en la cual se deja constancia de la comparecencia del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien previa notificación a la reunión a celebrarse, con la finalidad de que el mismo consigne los soportes, expedidos por el médico tratante, donde se plasme la imposibilidad de cumplir con las medidas sancionatorias decretadas en su contra, estando presentes su Abogada Defensora y la Vindicta Pública; se impuesto del contenido de los informes emanados de los entes administrativos encargados del seguimiento a dichas medidas, éste expuso: “…No puedo cumplir las medidas, porque me estoy haciendo diálisis tres veces por semana y tengo un catéter en el muslo de la pierna derecha que me imposibilita para caminar y me impide asistir a los centros y cumplir las medidas, pero cuando me lo coloquen en el antebrazo izquierdo y pueda caminar, continuaré cumpliendo las sanciones, le hago entrega a mi Defensora de las constancias médicas para que las consigne y sean agregadas al asunto, en este Tribunal…” Finalmente la Juez instó al sancionado a solicitar un soporte que le acredite su incapacidad de locomoción. (Folios 560 al 561 pieza N° 02)
DECIMO CUARTO: En fecha 04-10-07, este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647, literal “e”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a la REVISION DE OFICIO de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y producto de la misma se acordó MANTENER dichas medidas. (Folios 562 al 567 pieza N° 02).
DECIMO QUINTO: En fecha 18-10-07, se levanta ACTA para dejar constancia de la comparecencia voluntaria del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de realizar la presentación establecida por ante este Tribunal y consignar, constante de tres (03) folios útiles, informe médico y exámenes expedidos por la UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL (folios 583 al 586 pieza N° 02)
DECIMO SEXTO: En fecha 25-10-07, se recibe, constan te de diez (10) folios útiles, escrito de la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en su carácter de defensora del sancionado, en la cual solicita, en virtud del estado crítico de salud de su defendido, se le cambie el Programa en el cual se encuentra inserto y que le sean espaciadas las presentaciones por ante este Tribunal, así mismo se oficie al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, informando las condiciones físicas por las cuales atraviesa el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que faciliten el cumplimiento de las obligaciones establecidas, anexando a dicho escrito los informes médicos que soportan sus pretensiones. (Folios 588 al 590 pieza 02)
DECIMO OCTAVO: En fecha 02-11-07, este Tribunal dando respuesta al requerimiento de la Defensa, se pronunció, mediante auto, fijando para el día Viernes 09-11-07, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) audiencia oral y reservada para resolver lo solicitado por ésta (folio 599 al 601, pieza N° 02).
DECIMO NOVENO: En fecha 09-11-07, se levanta ACTA para dejar constancia del diferimiento de la audiencia a celebrarse para discutir y resolver el pedimento de la Defensa, en virtud de la incomparecencia del sancionado, quien se encontraba dializándose en la Ciudad de Maracaibo, fijándose dicho acto para el día Martes 13-11-07 a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) (Folios 609 al 610 pieza N° 02).
VIGESIMO: 13-11-07, se levanta acta para dejar constancia del diferimiento de la audiencia, en virtud de la incomparecencia del joven sancionado, quien se encontraba en la Ciudad de Maracaibo, para ser transfundido de emergencia, ya que presentaba la hemoglobina en seis y asfixia, siendo pautada para el día 20-11-07 a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
VIGESIMO PRIMERO: En el día Martes 20 de Noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y reservada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 529, 530, 546 y 647, literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se levantó el ACTA que antecede, cursante a los folios 630 al 633, pieza N° 02), del presente asunto, y en la que aperturado el acto, se explicó a los presentes el motivo de la audiencia, especialmente al joven sancionado, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley Especial que rige esta materia. En este orden de ideas, este Tribunal observa que, aún cuando los INFORMES EVOLUTIVOS del joven sancionado evidencian el incumplimiento de las medidas impuestas, no es menos cierto que corren insertos en el asunto, contentivo del proceso seguido al sancionado, INFORMES MEDICOS, suficientemente explicativos del estado de salud en que éste se encuentra, ya que sufre de una nefritis crónica, y en los actuales momentos sus dos riñones no funcionan, siendo sometido a tres (03) diálisis semanales, lo cual lo imposibilita a realizar cualquier actividad física, en virtud de que adherido a arteria yugular tiene un catéter que le impide, incluso mover el cuello para los lados, de manera que su incumplimiento está plenamente justificado, en virtud de su incapacidad para trasladarse de un sitio a otro, mas si éstos están distantes de su domicilio y pueda correr el riesgo de infectarse. En cuanto a las presentaciones por ante este Despacho, al revisar el Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, se evidencia de manera objetiva que el adolescente ha cumplido parcialmente con las presentaciones, en la medida en que las circunstancias se lo han permitido, como una de la obligaciones de hacer, lo cual pone de manifiesto que acata los mandatos del Tribunal, y que se está logrando, de alguna manera, disciplinarlo, suministrando herramientas para una mejor forma de vida, por lo que es obvio que lo procedente es MODIFICAR LAS MEDIDAS , de manera que las mismas se adecuen a su estado de salud y no le ocasionen nuevos riesgos, y que permitan al mismo tiempo no permitir impunidad en base a la entidad del delito cometido y los daños sociales causados; ordenándose FUSIONAR las medidas DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuestas al prenombrado joven adulto, en la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, en virtud de haber quedado demostrada la incapacidad del joven para realizar alguna actividad física, las entrevistas en el PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, se realicen cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, en el domicilio del sancionado, donde se debe trasladar el Equipo Técnico de dicho Programa, y las presentaciones por ante el Tribunal cada TRES (03) MESES, siempre que el sancionado esté en capacidad de hacerlo, en su defecto deberá presentarse su progenitora y consignar los soportes respectivos.
Ahora bien, a partir de la indicada fecha DOCE (12) DE ABRIL DE 2006, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inician el cumplimiento de las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual se le sustituye por las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y finalmente se le sustituye por LIBERTAD ASISTIDA; entonces en el presente caso de las obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional en atención a la medida sancionatoria impuestas se constata que dicha medida fueron impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, desde la fecha DOCE (12) DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (2.006), siendo de esta manera la fecha cierta de culminación de la misma el día DOCE (12) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2.008), constatando esta Juzgadora que ha transcurrido el indicado lapso, evidenciándose en consecuencia, que dicha medida se ha cumplido íntegramente, al quedar demostrado que a la indicada fecha, culminaba el tiempo por el cual había sido impuesta, y dado que la culminación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA ocurre en día SABADO que a los efectos legales NO ES LABORABLE, según lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario emitir el pronunciamiento respectivo en el día de hoy, VIERNES ONCE (11) DE ABRIL DE 2008, Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, dispone el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 645 ejusdem, lo siguiente:
“Articulo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
“Articulo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
En consecuencia, dado el cumplimiento efectivo de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fue impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, por este Juzgado en Funciones de Ejecución, aunado al hecho de haber transcurrido íntegramente el lapso de tiempo estipulado por el cual fue fijado el cumplimiento de la misma, constatando que los jóvenes internalizarón el hecho cometido y se cumplieron los objetivos para los cuales fue impuesta la misma; es por lo que se acuerda DECRETAR LA CESACION DE LA PRENOMBRADA MEDIDA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en autos, conforme a lo establecido en el articulo 647, Literal h), eisudem. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutada en fecha 11-04-2006, e impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión definida, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA del prenombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647, literal “h”, ejusdem;
SEGUNDO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a sus progenitores, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, defensora del joven arriba nombrado; y,
TERCERO: OFICIAR al NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA “CABIMAS II”. PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, DE LA JURISIDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al expediente personal del sancionado, arribo nombrado, lo que determinará el cierre y archivo del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA
MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se registró bajo el número 096-08.
LA SECRETARIA
MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO