REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Tribunal Accidental en Funciones de Juicio
Sección Adolescentes
Extensión Cabimas
Tribunal Penal Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 24 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000005
ASUNTO : VP11-D-2006-000005
Vista la solicitud, interpuesta en fecha 04 de abril del presente año, por la Defensa Publica Cuarta Especializada Abg. IRAMA ROTHE, asistiendo en el presente asunto penal al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES) con el carácter de Defensora del mencionado acusado, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. En tal sentido, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Se admitió la presente causa ante el Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, Sección Adolescentes, en fecha 05 de Febrero del 2007, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, conforme al trámite del procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 416 y 174, Primer Aparte, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas GLADIS MARGARITA RODRIGUEZ, EDGLA JOSEFINA RODRIGUEZ, KEYLA MARIA RODRIGUEZ, el ciudadano JOSE LUIS OQUENDO RODRIGUEZ, ANA MERCEDES RODRIGUEZ y la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES)
Consta del Auto de Enjuiciamiento que en fecha 19.12.06, fue declarado sin lugar el pedimento fiscal, en cuanto decretarle al joven acusado la medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando no estar llenos los extremos legales; posteriormente, en fecha 26.11.2007 el Tribunal de Juicio antes mencionado, según decisión Nro. 004-2007, decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD EN FORMA PROVISIONAL, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES), designando como establecimiento para el cumplimiento de la medida asegurativa, el RETEN POLICIAL con sede en la ciudad de Cabimas, hasta la realización del juicio oral y reservado. Todo ello, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Especial.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“En el mes de noviembre del año 2.007, fue Privado de Libertad, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES), por no haber asistido al Juicio Oral y reservado, y fue remitido al Retén Policial de Cabimas para garantizar su comparecencia a dicho juicio.
Pero es el caso, que debido a la rotación de los Jueces, el día 14-03-08, y ese día no pudo concluirse el juicio oral y reservado, y debido a la imposibilidad de continuarlo, por el principio de la inmediates (sic) con relación al Juez que presencia el juicio, y por ese hecho no imputable al acusado, es que solicito una Revisión de la Medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, por cuanto el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES), durante la investigación siempre se mantuvo en libertad cumpliendo con las presentaciones ante el Tribunal de Control(…)”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo antes expuesto se evidencia que en fecha 26 de noviembre del año 2007, el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD EN FORMA PROVISIONAL, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES), designando como establecimiento para el cumplimiento de la medida asegurativa, el RETEN POLICIAL con sede en la ciudad de Cabimas, hasta la realización del juicio oral y reservado, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y por ser éste un delito susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado o defensor pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Así tenemos, que por mandato constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia….(sic). Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”.
Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”.
Pero, además en acatamiento al principio rector de la excepcionalidad de la privación de libertad, previsto en el artículo 548 de la Ley Especial, esta medida debe ser evitada, si razonablemente se pueden cubrir los fines de aseguramiento procesal y preservación de la verdad, con una medida cautelar de menos intensidad. No obstante, si el imputado sujeto a una medida cautelar sustitutiva sin grave y legítimo, impedimento, no comparece al juicio, será declarado conforme al artículo 617, en rebeldía y se ordenará su ubicación y captura; logrado esto, el Juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias. Del mismo, modo cuando incumpla las obligaciones que como sujeto procesal tiene, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al acatamiento de las citaciones y decisiones y a la lealtad con el proceso, puede proceder.
En ese mismo orden ideas, se observa que si bien es cierto que no fue posible la terminación del juicio oral motivado a la rotación de los jueces de este circuito, no es menos cierto que la Privación de Libertad decretada de manera provisional al joven de autos de conformidad con el artículo 617 de la Ley Especial, es un medio para asegurar los fines del proceso, y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines.
De manera que, quien decide sostiene previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de Prisión Preventiva como medida de aseguramiento para la asistencia del joven acusado al acto del debate oral, reservado y mixto, resultan determinantes y procedentes para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el presente caso que nos ocupa, a criterio de éste Tribunal se mantiene la situación atinente al riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso.
De la disposición constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal; no obstante, la anterior consideración, las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.
En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos para considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la adolescente acusada, permite a ésta juzgadora sostener razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que la misma evada la persecución penal, conllevando a la imposibilidad de la realización del debate oral, reservado y mixto, que impida al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo sobre el hecho punible objeto de imputación fiscal.
DECISIÒN
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: PRIMERO: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y en consecuencia ACUERDA mantener detenido al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES), en el Retén Policial de Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 617 de la Ley Especial.- SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Defensora Pública Cuarta, y al Fiscal Especializado Trigésimo Octavo.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido.
LA JUEZA DE JUICIO ACCIDENTAL
ABG. CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR.
LA SECRETARIA
ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registrò decisión bajo el Nro. 001-08.
LA SECRETARIA
ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ