REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL
Cabimas, 14 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000024
ASUNTO : VP11-D-2003-000024
JUEZA PROFESIONAL: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
ACUSADOR: MARIA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EXTENSIÓN CABIMAS
ACUSADO: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha diez (10) de abril de 1989, no porta Cédula de Identidad, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), en jurisdicción del municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia,
DELITO: HURTO GENÉRICO
DEFENSA: MAGALI PÉREZ DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
VICTIMA: CARLOS FÉLIX TORRES MORENO
SECRETARIA DE SALA: ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
I
Constituido como Tribunal Unipersonal, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto en el artículo 451 del Código penal Venezolano vigente, y en consecuencia:
El presente juicio se inicia en virtud del auto de enjuiciamiento, dictado en fecha 10-04-2007, por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de este Circuito Judicial Penal en virtud de la admisión de la acusación interpuesta por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el prenombrado acusado, remitiéndose, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), las actuaciones correspondientes, recibidas en éste el día 01-10-2007, y en fecha 02-10-2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el órgano jurisdiccional procede a la fijación del Juicio Oral y Reservado previa constitución UNIPERSONAL del Tribunal, al solicitar el Despacho Fiscal como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA, debate diferido en varias oportunidades por incomparecencia del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MANZANO, quien es declarado en REBELDÍA por evasión del proceso en fecha 10-01-2008, y una vez localizado y resuelta su situación jurídica, el juicio tiene lugar el día 09-04-2008.
Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades legales, en cuanto a la verificación de las partes y la advertencia a todos los presentes sobre la solemnidad e importancia del acto, se otorgó la palabra al Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas, que el día 10-09-2003 en horas de la mañana, el hoy acusado (SE OMITE), de catorce (14) años para la indicada oportunidad, se introdujo en la residencia del ciudadano CARLOS FÉLIX TORRES MORENO, situada en la avenida Principal del Sector Aserradero del municipio Valmore Rodríguez, donde también funciona un taller mecánico propiedad del prenombrado ciudadano, denominado “PAITO”, lugar del cual sustrajo una pieza mecánica, conocida comúnmente como “carcaza” de caja hidromática, perteneciente a un vehículo Jeep Cheeroke que se encontraba aparcado en dicho taller para reparación, valorado en Quinientos mil bolívares para la indicada fecha, y que por las averiguaciones realizadas por la víctima de los hechos arriba nombrada, basado en la información suministrada por un primo de éste, se determinó que el autor del hecho fue el joven (SE OMITE), apersonándose en su residencia y aceptando el prenombrado acusado haber sido el autor del hecho, manifestando que se la había vendido a un camión de los denominados “chatarrero” por la cantidad de tres mil bolívares, (Bs. 3.000,oo), dando un recorrido por el sector para la ubicación del comprador de la pieza en cuestión no logrando su cometido, y en virtud de ello el ciudadano CARLOS FÉLIX TORRES MORENO se dirige al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE del MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ de este Estado, ante el cual plantea la situación y el mencionado joven ante el referido ente administrativo, asume la autoría de los hechos, y los consejeros interceden para la resolución del asunto levantándose actas de compromiso para la cancelación del costo de la pieza mecánica, lo cual no se logró, lo que seria comprobado por esa representación fiscal, y llevaría a dictar un veredicto de culpabilidad, y la subsiguiente CONDENA e imposición de la medida definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO como autor del delito mencionado
Por su parte, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA entre otras cosas, expuso que rechazaba y negaba los cargos que el Ministerio Público le atribuía al joven (SE OMITE), responsabilizándolo penalmente, de la comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, que su inocencia sería demostrada en el debate oral lo que llevaría a la absolución del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MANZANO
En este mismo orden, una vez explicado el contenido y alcance de la acusación presentada por el Ministerio Público, el acusado (SE OMITE), manifestó en la audiencia, comprender la misma, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, y plenamente identificado, manifestó su deseo de no rendir declaración, y en consecuencia acogerse al contenido del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Abierta la fase de recepción de pruebas, se recibieron en el orden previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, las ofrecidas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhirió la defensa con fundamento al principio de comunidad de la prueba, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control, y previo llamado, acudieron ante la Sala de Juicio a rendir su testimonio, los siguientes ciudadanos:
TESTIMONIALES
-CARLOS FÉLIX TORRES MORENO, víctima de los hechos, quien previo el juramento de ley e identificación, manifestó entre otras cosas, que eso fue que el muchacho se metió a su casa, que él no lo vio, pero por medio de otra persona se enteró que cargaba unas botas de su propiedad, y unos “cobres”, que decidió buscarlo (refiriéndose al acusado), y cuando lo consiguió le dijo que sí y que la pieza se la había vendido a un “chatarrero” por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), que lo fueron a buscar y no lo consiguieron por ningún lado y de allí fue hasta la “LOPNA” a exponer el caso, y el progenitor del muchacho (refiriéndose al acusado), se comprometió pero el muchacho no, respondiendo entre otras, a las preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO, que eso fue el día 10-09-2003; que él no vio al acusado apoderarse de la pieza; que la persona que le dijo quien se había llevado la pieza mecánica tampoco lo vio; que éste tampoco vio cuando el acusado se introdujo en su residencia; y, que luego de poner en conocimiento al Consejo de Protección, denunció los hechos ante la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, en el municipio Valmore Rodríguez.
-ADELA CUMARE, funcionaria adscrita al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, quien previo el juramento de ley e identificación, expuso entre otros aspectos, lo siguiente: que el día 10-09-2003 se presenta el ciudadano CARLOS TORRES conjuntamente con la ciudadana ARELIS GAHUNA y su hijo (SE OMITE), manifestando que en la mañana de ese mismo día se le había extraviado una pieza mecánica de caja de velocidades, y por las averiguaciones que había realizado con vecinos del sector y familiares del acusado deducía que el adolescente le había sustraído la pieza, que se toma la solicitud y se le informa que tal situación debía ser oficiada a la Fiscalía pero a él le urgía obtener el dinero o la pieza porque tenía que entregar el vehículo, y en ese mismo momento se conversa con éstos y el joven admite su responsabilidad y expone que la había vendido a un camión “chatarrero” por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), lo que llevó a la apertura del expediente correspondiente y en virtud de la voluntad de ambas partes para llegar a un acuerdo se propuso y dado que el adolescente no tenía dinero su padre biológico se comprometió a cancelarle la pieza al señor, que sin embargo el señor fue orientado para que denunciara lo ocurrido ante la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, del municipio Valmore Rodríguez porque era un caso penal, y así lo hizo, respondiendo a pregunta formulada por la DEFENSA PÚBLICA en cuanto a las atribuciones del CONSEJO DE PROTECCIÓN, que conocía sus funciones; a otra en relación al porqué conociendo sus funciones trata de mediar o conciliar en asunto de índole penal, manifestó que se registró el caso y la idea era conocer del caso para saber cual era la situación del adolescente, y conocer si estaban involucradas personas adultas; y a otra en cuanto al porqué suscriben y acuerdan el pago del objeto extraviado el día 13-09-2003, tal como aparece en actas, respondió que era que su compañero no sabía.
-JOHEL ANTONIO SANTIAGO, funcionario policial adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, con sede en el municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, quien previo el juramento de ley e identificación, y preguntado como fue por el MINISTERIO PÚBLICO, reconoció como suya la firma que aparece al pie del acta de inspección ocular realizada en el Taller mecánico “Paito”, propiedad de la víctima de los hechos.
-MARTÍN ROBLES, funcionario policial adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, con sede en el municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, quien previo el juramento de ley e identificación, y preguntado por el MINISTERIO PÚBLICO reconoció como suya la firma que aparece al pie del acta de inspección ocular realizada en el Taller mecánico “Paito”, propiedad de la víctima de los hechos.
Durante esta declaración fue incorporada el Acta de INSPECCIÓN OCULAR realizada en fecha 11-09-2003, suscrita por los referidos funcionarios policiales realizada en el Taller Paito, en el municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, propiedad el ciudadano CARLOS FÉLIX TORRES MORENO, mostrada a los funcionarios policiales por el MINISTERIO PÚBLICO, y que riela al folio tres (03) del asunto respectivo.
En este orden, la representación del MINISTERIO PÚBLICO, preguntada en cuanto a los testificales faltantes, procedió a renunciar a los mismos así como a la incorporación en el acto de las actas levantadas ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, y admitidas por el Juez de Control, para ser mostradas en el Juicio, y preguntada la DEFENSA PÚBLICA por el principio de comunidad de la prueba invocado manifestó que también renunciaba a dichos órganos de prueba.
Terminada la recepción de las pruebas, se preguntó al joven acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MANZANO si deseaba declarar, manifestando éste que no deseaba decir nada, acogiéndose en consecuencia al contenido de los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al momento de emitir sus conclusiones el Ministerio Público expuso entre otras cosas que visto el debate realizado y de lo ocurrido durante el mismo, no quedaba a esa representación fiscal que pedir la ABSOLUCIÓN para el joven acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MANZANO, ya que no obstante haber contado con medios para demostrar la participación del prenombrado joven en la comisión del delito investigado, éstos no fueron suficientes para señalarle como responsable del mismo, por lo que en uso de las atribuciones legales que corresponden al Despacho Fiscal, solicitaba que el joven acusado fuese ABSUELTO de los cargos que le fueron imputados.
Por su parte, la Defensa en sus conclusiones finales, entre otros aspectos manifestó que se pudo observar claramente que los medios de prueba recibidos durante el debate oral realizado no determinaron de manera alguna la participación de su defendido en el delito en el cual se le señaló como responsable, por lo que se adhería al pedimento de la representación fiscal, solicitando la ABSOLUCIÓN de su defendido el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MANZANO.
No hubo réplica.
Se otorgó la palabra al ciudadano CARLOS FÉLIX TORRES MORENO, en su condición de víctima de los hechos, quien expuso que nada tenía que decir.
Por último, se preguntó al acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sobre si deseaba exponer, quien manifestó que no deseaba declarar y nada tenía que decir.
II
Concluidos los actos del juicio oral, y analizados como han sido los hechos expuestos y los elementos de prueba recibidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente recibidas conforme a la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el contenido de los artículos 13, 14, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público, y que constan como la verdad procesal, constituyen el hecho punible atribuido al joven acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MANZANO, y en consecuencia se tiene:
El MINISTERIO PÚBLICO, en su acusación señaló que en fecha 10-09-2003, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MANZANO, se apoderó de una pieza mecánica que se encontraba dentro del Taller “Paito”, propiedad del ciudadano CARLOS FÉLIX TORRES MORENO, correspondiente a un vehículo Jeep, Cherokee, aparcado en ese para ser reparado, que tal señalamiento fue realizado por un familiar del joven acusado, basándose en el hecho de que el joven acusado en la indicada fecha tenía dinero y estaba comprando golosinas, todo lo cual fue expuesto por la víctima de los hechos ciudadano CARLOS FÉLIX TORRES MORENO.
En ese sentido se observa que los supuestos de necesaria demostración en el juicio oral realizado son los contenidos en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los mismos, hechos estos que no se evidenciaron plenamente con los elementos de convicción traídos a juicio, esto es respecto a la exactitud, certeza y existencia de los hechos que se pretendieron probar en el proceso, las cuales constituyen el instrumento necesario para el pronunciamiento del fallo, y en el debate oral solo se determinó que el joven acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MANZANO fue señalado y llevado al CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE del MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ por información de un familiar del mismo de que tenía dinero y había comprado golosinas, familiar que no fue identificado, ni llamado a la investigación realizada, hechos estos que el MINISTERIO PÚBLICO encuadró dentro del tipo penal de HURTO GENÉRICO, contenido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y en ese sentido cabe observar lo siguiente:
Es evidente que la declaración del ciudadano CARLOS FÉLIX TORRES MORENO como víctima de los hechos es una prueba importante puesto que denuncia el extravío dentro del Taller mecánico de su propiedad denominado “Paito”, de una pieza de caja automática comúnmente llamada “carcaza” perteneciente a un vehículo aparcado dentro del mismo para reparación, sin embargo tal situación no quedó demostrada en el debate oral, por cuanto para la configuración del tipo penal de HURTO GENÉRICO contenido en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y para que se configure tal figura delictiva se hace necesario el cumplimiento de determinados requisitos, a saber, apoderarse de la cosa mueble sin el consentimiento de su dueño, poseedor, tenedor, es un delito doloso ya que el agente tiene la intención de apoderarse de una cosa mueble sacándola de la esfera de custodia de su tenedor, para aprovecharse de ella, lo cual no fue demostrado, Y ASÍ SE DECLARA
En el caso de autos, la víctima denuncia el extravío de la pieza mecánica de su taller, señalando al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MANZANO como responsable de tal hecho, basado en la información suministrada por un primo de éste, no obstante en ningún momento se demostró que el objeto existía y que el joven acusado lo había sustraído, observándose solo que el MINISTERIO PÚBLICO fundamentó su acusación en actas y testimonio de la ciudadana ADELA CUMARE funcionaria del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTES del MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, ente administrativo que dentro de sus atribuciones no se encuentra prevista la de dirimir conflictos penales en los cuales se encuentren involucrados jóvenes adolescentes, por lo cual se desestima el testimonio de la prenombrada funcionaria al carecer de competencia para el conocimiento del asunto, Y ASÍ SE DECLARA
Aunado a ello se tiene lo expuesto por los funcionarios policiales JOHEL ANTONIO SANTIAGO, y MARTÍN ROBLES JUNCO, en relación a solo reconocer como suyas las firmas que aparecen al pié de la INSPECCIÓN OCULAR realizada en fecha 11-09-2003, cursante al folio tres (03) del asunto respectivo, la cual fue mostrada a los prenombrados funcionarios en el debate oral, y en la que se deja constancia que durante la misma no se encontraron “…evidencias de interés criminalístico…” se considera procedente desestimar dichas pruebas al no determinar elementos de convicción para la demostración del hecho punible y menos aun para la participación del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MANZANO en la comisión del delito de HURTO GENÉRICO que le fue atribuido, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien de lo expuesto se desprende que el ciudadano CARLOS FÉLIX TORRES MORENO manifestó que no vio al joven acusado apoderarse de la pieza mecánica en cuestión, y quien le informó de ello tampoco lo observó, el prenombrado joven fue señalado y sometido a un proceso penal arbitrariamente por el solo hecho de tener dinero y comprar golosinas, todo lo cual quedó evidenciado en el debate oral realizado, con los medios probatorios recibidos, que resultaron insuficientes para la demostración del delito y para comprometer la responsabilidad penal del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MANZANO, lo que hace procedente en derecho ACOGER la petición del MINISTERIO PÚBLICO a la cual SE ADHIRIÓ la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y ABSOLVER al prenombrado joven de la acusación formulada por el ente fiscal, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo que con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PNEA DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCNTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
SE DECLARA NO RESPONSABLE PENALMENTE al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MANZANO, de la comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS FÉLIX TORRES MORENO, y en consecuencia, SE ABSUELVE de la acusación que como AUTOR del referido delito le formulase la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b”, del artículo 602, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no quedar demostrado en el debate realizado la existencia del delito denunciado. SE ORDENA EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en fecha 18-01-2008, por este órgano jurisdiccional, y se ordena su LIBERTAD PLENA, la cual se hace efectiva en esta misma Sala y en esta misma fecha, quedando el prenombrado ciudadano en el ejercicio pleno de todos sus derechos constitucionales, así mismo se ordena OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en el municipio Valmore Rodríguez, participando el contenido de la presente decisión, por cuanto el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MANZANO, cumplía dicha medida por ante el referido Despacho Policial; y, TERCERO: SE ABSUELVE EN COSTAS al ESTADO VENEZOLANO, al considerar que no actuó de mala fe ni con temeridad contra el joven (SE OMITE), Y ASÍ SE DECIDE
La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron explicados en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la Sala de Audiencia de este Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha miércoles nueve (09) de abril del año en curso, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando igualmente notificadas de la publicación de la misma en el lapso legal correspondiente.
Regístrese. Diarícese y Publíquese.
Déjese copia certificada y remítase con oficio al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso legal respectivo.
Dad, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, actuando como Tribunal UNIPERSONAL, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
En la misma siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se publicó la presente sentencia, se registró con el Número SJ-02-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,
ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
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